REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 
Mérida, 8 de Septiembre de 2010
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 		: LP01-P-2010-003706
 
ASUNTO 			: LP01-P-2010-003706
 
 
Visto el escrito presentado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, fundamentado la misma en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, el Tribunal para resolver observa:
 
En efecto, la presente averiguación se inició en fecha 18-09-1997, por la denuncia interpuesta por el ciudadano ROJAS MOYA PATRICIO, quien manifestó ante el extinto  CTPJ, “…vengo en representación de mi novia WOOD WASHA TACA, quien no habla castellano a  denunciar  que dos sujetos luego de someterla  con armas blancas la montaron en un taxi y se la llevaron para las residencias masculinas de la ULA, donde la introdujeron en una habitación y la violaron entre los dos…”. 
 
Ahora bien, tal como lo ha esgrimido el Ministerio Público, no consta en las actas que conforman la causa, otras evidencias u elementos que comprometan la responsabilidad penal de alguna persona en los hechos antes citados, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma tal como lo prevé el numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
 
 
DISPOSITIVA
 
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía de Transición y, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esto es por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de , CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES,  previsto y sancionado en el articulo 373 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WOOD WASHA TACA. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
 
 
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
 
 
 
      ABG. HERIBERTO  ANTONIO PEÑA
 
 
LA SECRETARIA
 
 
 En fecha ___________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________________. Sria.
 
 
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