REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003740
ASUNTO : LP01-P-2010-003740

Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora privada del acusado TOMMY JHONSON RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.447.354, natural de Bailadores, nacido el 05-01-1979 de 31 años de edad, comerciante, casado, domiciliado en el Rincón de San Pablo, vía el Rincón, casa sin número, Bailadores estado Mérida, teléfono 0274-2441975; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano TOMMY JHONSON RAMÍREZ RAMÍREZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILAGROS DEL CARMEN MORE; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado TOMMY JHONSON RAMÍREZ RAMÍREZ, quien manifestó que: “…ADMITO LOS HECHOS, PIDO DISCULPAS A LA VICTIMA Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO …”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILAGROS DEL CARMEN MORE; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de cuatro años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, así como la victima ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MORE: quien manifestó: “YO LO ÚNICO QUE QUIERO ES QUE SE VAYA DE LA CASA Y QUE NO SE VUELVA A METER CONMIGO, YO TENGO CATORCE AÑOS CON ÉL Y SIEMPRE ME HA PEGADO, ÉL NO VA A CAMBIAR, POR ESO QUIERO QUE SE VAYA DE LA CASA”. El tribunal escuchó del ciudadano TOMMY JHONSON RAMÍREZ RAMÍREZ, quien manifestó que: “…ASUMO EL HECHO OCURRIDO ANTERIORMENTE Y PIDO AL TRIBUNAL EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL Y LE PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano TOMMY JHONSON RAMÍREZ RAMÍREZ, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado.

El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes:: 1) Presentar constancia de residencia ante el delegado de prueba. 2) Asistir ante la Oficina Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario para que le asignen delgado de prueba. Ofíciese lo conducente. 3) Se ordena la salida inmediata del agresor de la vivienda donde reside la víctima, por lo que podrá retirar sus pertenencias personales y herramientas de trabajo. 4) Asistir ante la Fundación Merideña de la Mujer, a recibir charlas de cómo debe ser el trato hacía las mujeres. 5) Debe mantenerse en un trabajo estable, para lo cual debe consignar constancia de trabajo. 6) No ejercer ningún acto de persecución, acoso o intimidación en contra de la víctima, ni cometer actos de violencia, a través de si mismo o de terceras personas, así mismo no se le podrá acercar a la víctima. 7.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01. debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.


DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano TOMMY JHONSON RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.447.354, natural de Bailadores, nacido el 05-01-1979 de 31 años de edad, comerciante, casado, domiciliado en el Rincón de San Pablo, vía el Rincón, casa sin número, Bailadores estado Mérida, teléfono 0274-2441975, por el lapso de UN (01) AÑO a contar de la presente fecha;

2.- Impone al ciudadano TOMMY JHONSON RAMÍREZ RAMÍREZ, las condiciones siguientes: 1) Presentar constancia de residencia ante el delegado de prueba. 2) Asistir ante la Oficina Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario para que le asignen delgado de prueba. Ofíciese lo conducente. 3) Se ordena la salida inmediata del agresor de la vivienda donde reside la víctima, por lo que podrá retirar sus pertenencias personales y herramientas de trabajo. 4) Asistir ante la Fundación Merideña de la Mujer, a recibir charlas de cómo debe ser el trato hacía las mujeres. 5) Debe mantenerse en un trabajo estable, para lo cual debe consignar constancia de trabajo. 6) No ejercer ningún acto de persecución, acoso o intimidación en contra de la víctima, ni cometer actos de violencia, a través de si mismo o de terceras personas, así mismo no se le podrá acercar a la víctima. 7.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01. debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.

Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificados en la audiencia. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-