REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002379
ASUNTO : LP01-P-2010-002379


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO CARLOS SANCHEZ.

FISCAL DÉCIMO SEXTO ABG. LUIS CONTRERAS.

DEFENSOR PRIVADO ABG. ARMANDO DE LA ROTTA.

Este Tribunal procede a fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente causa en fecha 06 de septiembre del año en curso (06-09-2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado HERNANDEZ ARAQUE JOSE CARLOS, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 22/11/1975, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.966.594, hijo de María Aura Araque y Atilio Hernández y domiciliado en PARROQUIA MUCURUBA TOMA LOS LIMONES CASA S/N, MAS ARRIBA DE LA ESCUELA LA CRUZ, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA, actualmente detenido en el CEPRA.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado HERNANDEZ ARAQUE JOSE CARLOS, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Mérida y libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, y habiéndole explicado suficientemente en que consiste tal procedimiento por admisión de los hechos admitió los mismos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresando a viva voz: manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA, soy consumidor de cocaína desde los catorce años”. El tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos.

Los hechos objetos del proceso que fueron admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día nueve de julio del año en curso, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Mucurubá Vía Principal, específicamente Puente Mucurubá del Municipio Rangel, a bordo de la unidad radio patrullera P-388, los servidores públicos visualizaron a un ciudadano con las siguientes características: contextura robusta, color de piel moreno, estatura media vestía chaqueta de color negro, chemis de color negro, pantalón negro, a quien los funcionarios observaron en actitud nerviosa y evasiva, lo que motivó a que fuera interceptado por los servidores públicos, aproximadamente a las diez horas y treinta y cinco minutos de la noche, y el Cabo Primero (PM) N° 146 Araujo Jorge le preguntó al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito no respondiendo nada, realizándole así la inspección personal por el Agente (PM) N° 651 Rojas Jean Carlos amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano en el bolsillo derecho delantero de la chaqueta de color negro una bolsa de material sintético de colores blanco con azul contentivo de sesenta y tres (63) Envoltorios de material sintético de color blanco atado cada uno con hilo de color rojo contentivo de presunta droga; consecutivamente el Agente (PM) N° 238 Peña Dayana le solicitó al ciudadano si portaba algún tipo de identificación, presentando una cédula de identidad quedando identificado como HERNANDEZ ARAQUE JOSE CARLOS, cedula de identidad N° 13.966.594, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22/1 1/75, estado civil soltero, venezolano, profesión mensajero, residenciado Sector la Cruz casa sin numero del Municipio Rangel. Seguidamente el Cabo Primero (PM) N° 146 Araujo Jorge de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las diez horas y treinta y ocho minutos de la noche, le hizo conocimiento de los derechos que tenía como imputado y la causa de la aprehensión, trasladándolo al reten policial de detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida en la unidad radio patrullera P- 388, por lo que se le notificó al Abogado José Gregorio Lobo, Fiscal (E) Décimo Sexto del Ministerio Público, quien indicó que se hicieran las actuaciones policiales correspondientes y que fueran remitidas junto a la evidencia y los ciudadanos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En orden a las consideraciones antes realizadas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado procede a dictar sentencia condenatoria de la manera siguiente:

El artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a siete (7) años de prisión, rebajada a seis (6) años por buena conducta pre-delictual conforme al artículo 74.4 del Código Penal y por haber admitido los hechos se le aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le rebaja la pena en la mitad quedando ésta en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN Y ASÍ SE DECLARA, mas la pena accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia se acuerda oficiar al CNE remitiéndole copia certificada de la presente decisión una vez firme.

No se aplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad por aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que desaplicó ésta. Se mantiene privado de su libertad al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente por lo tanto se ordenó librar la boleta de encarcelación.

DISPOSITIVA:

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ ARAQUE por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal.

TERCERO: El artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de seis a ocho años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a siete años de prisión ; rebajada a seis años por buena conducta predelictual conforme al artículo 74.4 del Código Penal y por haber admitido los hechos se le aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la pena en la mitad quedando ésta en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN Y ASÍ SE DECLARA, ello mas la accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia se acuerda oficiar al CNE remitiéndole copia certificada de la presente decisión una vez firme. No se aplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad por aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que desaplicó ésta. Se mantiene privado de su libertad al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Solicítese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia la Certificación de Antecedentes Penales del acusado de autos. Y por cuanto el acusado está demostrado a través de la experticia toxicológica que es consumidor de cocaína se le somete igualmente a Medida de Seguridad para rehabilitación por consumo por el lapso de un año, motivo por el cual ésta se deberá cumplir por ante la Fundación José Félix Ribas, ubicada en la Avenida Cuatro Bolívar diagonal al Cuartel Militar de esta ciudad de Mérida la cual se empezará a cumplir por parte del acusado de autos una vez el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente en cuanto a posibles fórmulas al cumplimiento de la pena.

Remítase mediante oficios, copias certificadas de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central ubicada en Caracas como a la Regional, una vez quede firme esta decisión.

No se notifican a las partes por haberse dictado la sentencia dentro del lapso legal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA CASTILLO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió al tribunal de Ejecución con oficio número ____________________________________.

Conste SRIA.