REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009150
ASUNTO : LP01-P-2005-009150
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
FISCAL DÉCIMO SEXTO ABG. LUÍS ALFONSO CONTRERAS.
DEFENSOR PRIVADO ABG. OSCAR ARDILA ZAMBRANO.
ACUSADO: JAVIER RIOS BUITRIAGO, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº 23.208.192, soltero, domiciliado en San Juan de Lagunillas, calle La Puerta, casa N° 4, Mérida Estado Mérida.
Delito: TRANSPORTE INTRAORGÁNICO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Fiscal del Ministerio Público ofreció los medios probatorios detallando su licitud, necesidad y pertinencia. Acto seguido solicitó la admisión de la acusación y las pruebas presentadas y el Enjuiciamiento Oral y Público del ciudadano JAVIER RÍOS BUITRIAGO.
El Defensor ABG. OSCAR ARDILA manifestó que en fecha 29-07-2010 introdujo escrito de nulidades, excepciones y pruebas por parte de esa defensa pero que en todo caso en conversaciones previas con su defendido, éste le manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por la cual solicitó al tribunal que una vez hechos los respectivos pronunciamientos al respecto de la admisión de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, se le conceda el derecho de palabra a su representado a los fines legales pertinentes, renunciando esa Defensa Técnica al escrito de nulidades, excepciones y pruebas.
Se impuso al ciudadano JAVIER RÍOS BUITRIAGO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, así mismo explicó al mencionado acusado el concepto, importancia y consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y luego de ello le concedió el derecho de palabra al acusado, quien se identificó como JAVIER RIOS BUITRIAGO, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº 23.208.192, soltero, domiciliado en San Juan de Lagunillas, calle La Puerta, casa N° 4, Mérida Estado Mérida y de seguido expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.”
Corresponde entonces fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente causa en fecha 18 de agosto del año 2010, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado arriba identificado, asi tenemos que en el transcurso del juicio oral y público, el acusado se acogió al procedimiento especial por de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida, y libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de TRANSPORTE INTRAORGÁNICO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día 4 de agosto del año 2005 a la 6:25 horas de la mañana los funcionarios JOSE PALOMARES, FRANCISCO ANTONIO FLORES, JOSE GALEANO, JUAN LARES YOISMAN GUZMAN Y JUAN CARLOS FLORES cumpliendo con una orden de allanamiento emirtida por el Juez de Control número 2 de este Circuito Judicial Penal, en el que los presentes opusieron resistencia, por lo que acompañados de los testigos YOEL BAUSTISTA HERNANCEZ Y GREGORIO RAMON NAVA comenzaron a realizar la inspección, observando que en una habitación que estaba habitada por el imputado incautaron varios envoltorios de droga, asi como 170.000 boilivares fiuertes y por las caracteristicas que presentaba su ocupante lo llevaron al sercicio de emergencia del IHULA, siendo atendido por la Dra. Linda Ferrer, quien lo refirió al servicio de Rayos X , fue atendido por el técnico quien al hacer varias placas observó dentro del organismo cuerrpos extraños, por lo que le suministró Glicerina a fin de que los expulsara, expulsando via rectal dos envoltorios en forma cilindrica de material plástico (envoplas) contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, con caracteristicas similares a las anteriores, lo que originó la detención del mencionado ciudadano y que fuera puesto a la orden del Ministerio Público.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de TRANSPORTE INTRAORGÁNICO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Por lo tanto no habiendose tenido que controvertir los medios de prueba presentados por la Fiscalía la sentencia dada la admisión de los hechos realizada por el acusado la sentnecia a dictarse ha de ser condenatoria y así se decide, ya que la admisión de los hechos es sinónimo de autoría y subsiguiente responsabilidad penal y el delito quedó plenamante comprobado a través del acta policial obrante al folio 8, 9, y 10, con las experticias practicadas a lo incautado en envoltorios, lo que dió como resultado que las muetras examinadas era muestra A: 20 grs. con 200 miligramos y 27 grs con 700 miligramos de clorhidrato de cocaina, asi mismo fue experticiado el dinero encontrado correspondiente a 170.000 Bs y un celular marca NOKIA SERIAL E12010659C, número 1584741176 en regular estado de uso y mantenimiento (ver folio 30), con la entrevista hecha a los testigos del procedimiento, (folios 14 y 15) los que fueron contestes en sus declaraciones y ratificaron el dicho de los funcionarios polciailes y con las placas radiográficas que le fueron tomadas al acusado en el centro asistencial, concretamente en el servicio de rayos X del IHULA, con la cual se demostró plenamente la presencia de cuerpos extraños en la cavidad abdominal los que al ser expulsados y ser sometidos a experticia resultó ser drogas (clorhidrato de cocaina).
PARTE DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE INTRAORGÁNICO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas contra el ciudadano JAVIER RÍOS BUITRIAGO, así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser éstas lícitas, pertinentes y necesarias.
SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado, hecha de manera libre y voluntaria, este Tribunal hechas las rebajas y consideraciones pertinentes, condena al ciudadano JAVIER RIOS BUITRIAGO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE INTRAORGÁNICO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ello más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política, dejándose constancia que no se aplica la pena accesoria de Vigilancia de la Autoridad siguiendo el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, mediante la cual desaplicó dicha pena accesoria. Así mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.2 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se le condena a la pena accesoria de Perdida de Nacionalidad, por lo que se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión tanto al SAIME como al CNE.
De igual manera de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.4 en concordancia con el artículo 66 ejusdem, se ordena el decomiso definitivo de las cantidades de dinero incautados en la presente causa, las cuales constan en la experticia 9700-067-DC-582 que consta en el folio 29, la cual se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados en la cadena de custodia N° 205.930, asi como el teléfono celular experticiado en autos NOKIA SERIAL E12010659C, número 1584741176 en regular estado de uso y mantenimiento, por lo cual se ordena oficiar tanto al CIPC Subdelegación Mérida como a la Oficina Nacional Antidrogas.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por su distribución.
CUARTO: Se acuerda mantener al ciudadano JAVIER RIOS BUITRIAGO privado de su libertad hasta tanto el correspondiente Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Se deja constancai que al concluir la audiencia de Juiico se libró la Boleta de Encarcelación y se remitió al CEPRA.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
SECRETARIA
ABG. DIANA CASTILLO.
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado y se libraron los oficios números________________
Conste/Srio.
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