REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002284
ASUNTO : LP01-P-2010-002284
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día seis de septiembre de dos mil diez (06/09/2010) y a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia, de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, estando dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JOSE GREGORIO GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.200.624, de 52 años, soltero, pintor, hijo de María Eugenia Guillén, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Urbanización La Casita, vereda 07, casa N° 09 Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-2441956.
Defensor: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, Defensor de confianza con domicilio en Av. Las
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Abogado Luis Alfonso Contreras.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
El escrito acusatorio cursante en autos (f. 40-46), indica como hecho imputado lo siguiente:
“En fecha 01 de julio de 2010, siendo aproximadamente las nueve de la noche, encontrándose en un dispositivo de seguridad “Mérida Bicentenario Segura” los funcionarios Richard Florido, Oscar Pérez, Daniel López, Yimi Díaz, Wielmer Salcedo, Danny Mendoza y Rivas Francisco, adscritos a la División de Investigaciones Criminales del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, a bordo de la Unidad P-384, por la av. 2 Lora, específicamente entrada hacia el Barrio Pueblo Nuevo, ubicada adyacente al Centro Cultural Tulio Febres Cordero, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando observaron a dos ciudadanos en la entrada, saliendo, quienes mostrando una actitud sospechosa por lo que la comisión policial procedió a interceptarlos no sin antes indicarles y exhibirles las respectivas credenciales como servidores públicos de la policía del Estado Mérida, uno de los sospechosos vestidos con pantalón jean y franela de color blanco, al solicitarle la documentación personal quedó identificado como José Gregorio Guillén, portador de la cédula de identidad Nº 5.200.624, venezolano, soltero, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, sector Las Casitas, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Mérida, el otro de ellos vestía franela de color negro y pantalón jeans, identificado como GUSTAVO GUILLÉN, portador de la cédula de identidad Nº8.011.706, venezolano, soltero, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, sector La Cruz, casa s/n …, Municipio Libertador del Estado Mérida; ciudadanos éstos a quienes el jefe de la comisión policial procede a preguntar si adherido a su cuerpo y/o entre sus pertenencias tenían de manera oculta algún arma, sustancia u objeto que los comprometieran a algún delito, de lo cual manifestaron “NO”, concediendo el jefe policial a indicarles que el servidor público Agente Francisco Rivas, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaría una inspección personal, logrando ubicarle en una de sus manos al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLÉN, ya identificado una bolsa de color verde contentiva de una hoja de papel tipo periódico, donde encontraron un envoltorio de forma rectangular elaborado en cinta adhesiva de color verde y en interior restos de semillas vegetales, que tenía un olor fuerte, lo que hizo presumir a la comisión de servidores públicos que se trata de presunta droga….”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó al imputado JOSÉ GREGORIO GUILLÉN, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinales 5º y 8º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, solicitando consiguientemente, la condenación con base al indicado delito.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el Tribunal de juicio en fecha seis de septiembre de dos mil diez (06/09/2010), admitió la acusación presentada, con la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (a menos de 300 metros del Instituto Cultural Tulio Febres Cordero). En la misma oportunidad se oyó de parte del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GUILLÉN, (ya identificado), la admisión de los hechos que éste hiciere voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedó acreditado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción constantes en autos que: En fecha 01 de julio de 2010, siendo aproximadamente las nueve de la noche, encontrándose en un dispositivo de seguridad “Mérida Bicentenario Segura” los funcionarios Richard Florido, Oscar Pérez, Daniel López, Yimi Díaz, Wielmer Salcedo, Danny Mendoza y Rivas Francisco, adscritos a la División de Investigaciones Criminales del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, a bordo de la Unidad P-384, por la av. 2 Lora, específicamente entrada hacia el Barrio Pueblo Nuevo, ubicada adyacente al Centro Cultural Tulio Febres Cordero, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando observaron a dos ciudadanos en la entrada, saliendo, quienes mostrando una actitud sospechosa por lo que la comisión policial procedió a interceptarlos no sin antes indicarles y exhibirles las respectivas credenciales como servidores públicos de la policía del Estado Mérida, uno de los sospechosos vestidos con pantalón jean y franela de color blanco, al solicitarle la documentación personal quedó identificado como José Gregorio Guillén, portador de la cédula de identidad Nº 5.200.624, venezolano, soltero, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, sector Las Casitas, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Mérida, el otro de ellos vestía franela de color negro y pantalón jeans, identificado como GUSTAVO GUILLÉN, portador de la cédula de identidad Nº 8.011.706, venezolano, soltero, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, sector La Cruz, casa s/n …, Municipio Libertador del Estado Mérida; ciudadanos éstos a quienes el jefe de la comisión policial procede a preguntar si adherido a su cuerpo y/o entre sus pertenencias tenían de manera oculta algún arma, sustancia u objeto que los comprometieran a algún delito, de lo cual manifestaron “NO”, concediendo el jefe policial a indicarles que el servidor público Agente Francisco Rivas, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaría una inspección personal, logrando ubicarle en una de sus manos al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLÉN, ya identificado una bolsa de color verde contentiva de una hoja de papel tipo periódico, donde encontraron un envoltorio de forma rectangular elaborado en cinta adhesiva de color verde y en interior restos de semillas vegetales, que tenía un olor fuerte, lo que hizo presumir a la comisión de servidores públicos que se trata de presunta droga. Sustancia que al ser experticiada, resultó ser: Marihuana con un peso neto de setenta y cuatro (74) gramos con doscientos (200) miligramos (f. 17).
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al revisar el contenido de las actas que informan la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado, se observa que consta en autos:
1.- Acta policial de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Richard Florido, Oscar Pérez, Daniel López, Yimi Díaz, Wilmer Salcedo, Danny Mendoza y Rivas Francisco, adscritos a la División de Investigaciones Criminales del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se llevó a cabo el procedimiento con la incautación de la droga.
2.- Inspección Ocular nº 2523, de fecha 02-07-2010 practicada por los funcionarios agente de investigación YANI IZARRA RINCÓN y JHOANGEL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la dirección AV. 2 OBISPO LORA, CON CALLE 22, CANÓNIGO UZCÁTEGUI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, de libre circulación de vehículos y peatones.
3.- Experticia botánica- barrido Nº 9700-067-LAB-1357, de fecha 02-07-2010, suscrita por la Farmacéutica YASMÍN MORALES, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre las muestras incautadas consistentes en: dos receptáculos, elaborados en material sintético flexible de colores verde y negro a manera de rayas contentivos de: muestra A: una contentiva de un envoltorio de forma rectangular elaborado en papel periódico, cinta adhesiva color verde y plástico negro, descubierto por ambos extremos. Muestra B: Una bolsa contentiva de un envoltorio elaborado en plástico color negro con un peso bruto ambas muestras de CIENTO SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS de MARIHUANA. La muestra A resultó ser: Marihuana con un peso neto de setenta y cuatro (74) gramos con doscientos (200) miligramos (f. 17).
4.- Experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-LAB-1358, de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por la Farmacéutica YASMÍN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLÉN y en las cuales se concluyó: para sangre negativo para marihuana y cocaína, orina dio positivo para cocaína y marihuana y raspado de dedos, dio negativo para marihuana.
Por mérito de los anteriores elementos (aunados a la admisión de los hechos) quedó patente en autos que la acción realizada por el imputado JOSÉ GREGORIO GUILLÉN (ya identificado) el día de los hechos, como fue: llevar oculto en una bolsa plástica un envoltorio contentivo de marihuana con un peso neto de setenta y cuatro (74) gramos con doscientos (200) miligramos en las adyacencias y a menos de trescientos (300) metros del Centro Cultural Tulio Febres Cordero de la ciudad de Mérida, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal y como lo señala el artículo 31, segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinales 5º y 8º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil granos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Artículo 46: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: (…) 5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto. (…) 8. En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares.”
Establecido lo anterior, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
Así tenemos que el tipo penal de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es castigado con pena de prisión de seis a ocho años. Se toma el límite inferior en atención a que el imputado carece de antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual (artículo 74.4 Código Penal). A lo anterior se suma un tercio (2 años) tomando en cuenta que se calificó como agravado por el Ministerio Público con fundamento en el artículo 46 ordinales 5º y 8º de la Ley que regula la materia, para un subtotal de ocho (08) años de prisión. A ello se rebajó la mitad por concepto de admisión de los hechos, teniendo en cuenta para tal rebaja que el delito no trasciende de ocho años en su límite superior, así como la total incautación de la sustancia y su menor cantidad respecto a los grandes alijos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal virtud, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz, conforme fuera establecido erga omnes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo (vinculante) n° 135, del 21-02-2008. Finalmente, mantiene la privación de libertad del acusado de autos, en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación y de traslado.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74 del Código Penal; 31, segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinales 5º y 8º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
QUINTO
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En cuanto al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN (ya identificado), el Tribunal admite el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP, en tal virtud condena al acusado JOSÉ GREGORIO GUILLEN (ya identificado), a cumplir la pena de: CUATRO (4) años prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, en relación con el artículo 46 ordinales 5 y 8 de la citada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la salud pública; pena esta impuesta conforme a lo previsto en el artículo 376 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impone al acusado JOSÉ GREGORIO GUILLEN, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme la artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Ordena mantener la medida de privación de libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLEN (YA IDENTIFICADO) EN EL Centro penitenciario de la Región Andina, a fin de garantizar el cumplimiento del fallo dictado y hasta que le Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. CUARTO: No se condena en costas procesales al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLÉN (ya identificado) en atención al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, contemplado en el artículo 26 Constitucional. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a fin de que se actualice la data del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLÉN en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de septiembre de dos mil diez (10/09/2010). Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, se hace dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación de las partes, ya que quedaron expresamente notificadas en la audiencia del 06/09/2010. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios n°________________________________________________________, conste. Sria.-
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