REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003040
ASUNTO : LP01-P-2009-003040

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se advierte que no se ha concluido el debate de juicio ya iniciado. En orden a la buena marcha de la causa y al acatamiento de los lapsos procesales y haciendo uso de la regulación judicial que compete al juzgador (Ex artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal), se dicta el presente auto fundado.

Primero
Antecedentes

1.- Se sigue causa penal al ciudadano BORIS LEWIS LÓPEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43, en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- El día 25 de agosto de 2010 (f. 301-304) se inició la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, la cual fue suspendida en aquella oportunidad para el día 30-08-2010. El día 30-08-2010 (f. 305-307) tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, siendo suspendida nuevamente dicha audiencia, para el día 02-09-2010 (f. 309), suspendida a su vez, para el 08-09-2010, acto diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, por cuanto el acusado BORIS LEWIS LÓPEZ OSUNA, se encuentra en el Pabellón Uno de dicho centro de reclusión y en los actuales momentos existe conflicto carcelario y los internos de esa área está autosecuestrados, por lo que ha sido imposible su traslado a la Sede de este Circuito Judicial Penal (f. 316). Es así como en esa oportunidad se procede a fijar nuevamente la continuación de juicio para el 09-09-2010 y en la citada fecha se levantó acta en la cual se dejó constancia de la falta de traslado del acusado por cuanto no se había solucionado el conflicto en el Centro Penitenciario de la Región Andina (f. 322).



Segundo
Motivación para resolver

De acuerdo a los particulares referidos en el capítulo anterior, la audiencia de juicio suspendida el día 02 de septiembre de 2010, debía reanudarse a más tardar el día 09 de septiembre del año en curso, es decir, al quinto día siguiente a su inicio, tal como ordena el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En efecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes: 1. Por causa de fuerza mayor, 2. Por falta del intérprete, 3. Cuando el defensor o la defensora del Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación, 4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia, 5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el Tribunal...”.

Por aplicación del criterio de interpretación ad simile, se tiene que concluir que la consecuencia jurídica de la no reanudación del debate una vez vencido el plazo máximo de suspensión (05 días) es la prevista en el artículo 337 del COPP, que dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al un décimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio. En el caso sub iudice tenemos que desde la fecha de suspensión de la audiencia de juicio hasta la presente fecha (13-09-2010) inclusive, han transcurrido siete (07) días, sin que tuviera lugar la reanudación de la referida audiencia dentro del plazo legal precedentemente señalado, es decir: dentro de los cinco -05- días siguientes a la fecha de suspensión del debate, tal como ordena, de manera expresa, el indicado artículo 106 de la Ley de Género.

Por consiguiente, dada la imposibilidad existente de reanudar la audiencia dentro del lapso establecido en el artículo 106, ya citado, lo procedente es declarar INTERRUMPIDO el debate oral y público en la presente causa, y por ende, tal audiencia deberá iniciarse nuevamente desde el principio, quedando sin efecto todos los actos celebrados con ocasión a la audiencia de juicio interrumpida. A tal efecto, se procede a fijar nuevamente el Juicio Oral y Público. Y así se declara.

Decisión

El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara interrumpida la audiencia de juicio iniciada el 25-08-2010 y se procede a fijar Juicio Oral y Público para el día LUNES 04 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA. Líbrese boleta de traslado y notificación a las partes. Se deja constancia que se fija en la citada fecha por cuanto el Tribunal tiene audiencias fijadas con antelación y juicios pendientes por culminar. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA


ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR



En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de citación y Notificación Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-