REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005445
ASUNTO : LP01-P-2009-005445
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día tres de septiembre de dos mil diez (03-09-2010), y a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia, de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, estando dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JOAQUIN PÉREZ, quien dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, mayor de edad, de 53 años de edad, nacido en fecha 28/05/1957, soltero, ocupación u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.798, hijo de Joaquín Quintero (f) y Ana Rafaela Pérez (f), residenciado en la Avenida Andrés Bello, canal bajando, mas debajo de pinturas Girando, frente a Ciro Agrocar.
Defensor: Abogado JULIO CÁCERES GAMBOA, Defensor Público del Circuito Judicial Penal del
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Abogado Luis Alfonso Contreras.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
El escrito acusatorio cursante en autos (f. 36-41), indica como hecho imputado lo siguiente:
“En fecha 10 de diciembre de 2009, siendo las doce del medio día, encontrándose en labores de servicio en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, los funcionarios sub inspector JOHN CONTRERAS HERNÁNDEZ, subinspector EVER SULBARÁN, detective MIGUEL ALTUVE y agente ALBERTO VALERO, se trasladaron a la avenida Andrés Bello, diagonal al local comercial Automotores Ciro Municipio Libertador del Estado Mérida; donde una vez referida dirección, observaron a un ciudadano, quien al observar la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlo quedando dicho ciudadano identificado como: JOAQUÍN PÉREZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 52 años de edad, nacido en fecha 28-05-1957, soltero de profesión u oficio no definida, residenciado en: al avenida Andrés Bello, casa tipo rancho, sin número a la altura del local Comercial Automotores Ciro de de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 9.199.798, seguidamente procedieron a preguntarle que si tenía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto que lo comprometiera con un hecho punible que lo exhibiera, no indicando nada, por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección corporal; según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; incautándole en el bolsillo anterior derecho del pantalón, cuatro envoltorios elaborados en material de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, quedando en calidad de detenido JOAQUÍN PÉREZ , por lo que fue impuesto de sus derechos….”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó al imputado JOAQUÍN PÉREZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, solicitando consiguientemente, la condenación con base al indicado delito.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el Tribunal de juicio en fecha tres de septiembre de dos mil diez (03/09/2010), admitió la acusación presentada, con la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En la misma oportunidad se oyó de parte del ciudadano: JOAQUÍN PÉREZ, (ya identificado), la admisión de los hechos que éste hiciere voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedó acreditado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción constantes en autos que: En fecha 10 de diciembre de 2009, siendo las doce del medio día, encontrándose en labores de servicio en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimninalísticas Subdelegación Mérida, los funcionarios sub inspector JOHN CONTRERAS HERNÁNDEZ, subinspector EVER SULBARÁN, detective MIGUEL ALTUVE y agente ALBERTO VALERO, se trasladaron a la avenida Andrés Bello, diagonal al local comercial Automotores Ciro Municipio Libertador del Estado Mérida; donde una vez referida dirección, observaron a un ciudadano, quien al observar la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlo quedando dicho ciudadano identificado como: JOAQUÍN PÉREZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 52 años de edad, nacido en fecha 28-05-1957, soltero de profesión u oficio no definida, residenciado en: al avenida Andrés Bello, casa tipo rancho, sin número a la altura del local Comercial Automotores Ciro de de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 9.199.798, seguidamente procedieron a preguntarle que si tenía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto que lo comprometiera con un hecho punible que lo exhibiera, no indicando nada, por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección corporal; según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; incautándole en el bolsillo anterior derecho del pantalón, cuatro envoltorios elaborados en material de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, arrojando un peso neto total de veinticuatro (24) gramos con seiscientos (600) miligramos de MARIHUANA, quedando en calidad de detenido JOAQUÍN PÉREZ, en flagrante comisión delictiva.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al revisar el contenido de las actas que informan la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado, se observa que consta en autos:
1.- Acta policial de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios: sub inspector JOHN CONTRERAS HERNÁNDEZ, subinspector EVER SULBARÁN, detective MIGUEL ALTUVE y agente ALBERTO VALERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se llevó a cabo el procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano JOAQUÍN PÉREZ y se hizo la incautación de la droga.
2.- Inspección Ocular nº 5663 y acta de investigación policial de la misma fecha practicada por los funcionarios JOHN CONTRERAS HERNÁNDEZ, subinspector EVER SULBARÁN, detective MIGUEL ALTUVE y agente ALBERTO VALERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la dirección: AVENIDA ANDRÉS BELLO, TERRENO BALDÍO UBICADO FRENTE AUTOMOTORES CIRO ADYACENTE AL PARQUE LAS TRES MERIDAS, ESPECÍFICAMENTE POR EL CANAL DE BAJADA, MUNICIPIO LIBERTADOR, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, suelo natural en su totalidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la inspección técnica, correspondiente al terreno baldío que se ubica adyacente al canal de bajada de la avenida Andrés Bello.
3.- Experticia botánica- barrido Nº 9700-067-2619, de fecha 10-12-2009, suscrita por el Farmacéutico MARIO JAVIER ABCHI, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre las muestras incautadas consistentes en: 1.- Un pantalón confeccionado en fibras sintéticas y naturales de color azul sin marca que lo identifique, 2.- Cuatro envoltorios de forma irregular confeccionado en papel aluminio, arrojando un peso neto total de veinticuatro (24) gramos con seiscientos miligramos (600) de MARIHUANA.
4.- Experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-LAB-2652, de fecha 10-12-2010, suscrita por el Farmacéutico MARIO JAVIER ABCHI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al ciudadano JOAQUÍN PÉREZ y en las cuales se concluyó: para sangre positivo marihuana, orina dio positivo para cocaína y marihuana y raspado de dedos, dio positivo para marihuana.
Por mérito de los anteriores elementos (aunados a la admisión de los hechos) quedó patente en autos que la acción realizada por el imputado JOAQUÍN PÉREZ (ya identificado) el día de los hechos, como fue: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal y como lo señala el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes:
“artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil granos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Establecido lo anterior, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado: Así tenemos que el tipo penal de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es castigado con pena de prisión de seis a ocho años. Por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, se valora tal circunstancia como atenuante (artículo 74.4 Código Penal) y se toma la pena en su límite inferior (06 años); a ello, se rebaja la mitad (en atención a la menor cantidad de sustancias estupefacientes respecto a grandes alijos y a su total incautación) por concepto de admisión de los hechos, ya que la pena del delito no trasciende de ocho años en su límite superior. En tal virtud, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz, conforme fuera establecido erga omnes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo (vinculante) n° 135, del 21-02-2008. Ordena la destrucción de las prendas de vestir del acusado de autos, por ser objeto activo del delito (artículo 33 Código Penal). Finalmente, mantiene la privación de libertad del acusado de autos, en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación y de traslado.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74 y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal y como lo señala el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
QUINTO
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se condena al acusado JOAQUÍN PÉREZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Impone al ciudadano JOAQUÍN PÉREZ (ya identificado) la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. Tercero: No se condena en costas al acusado, conforme al Principio de Gratuidad del servicio de administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano JOAQUÍN PÉREZ (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia dictada, y hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Quinto: Ordena la destrucción de las prendas de vestir del acusado de autos, por ser objeto activo del delito (artículo 33 Código Penal). Sexto: Remítase copia certificada de la sentencia definitiva a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Mérida, a fin de que se actualice la data del acusado en el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Por cuanto la sentencia se publica dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no se ordena la notificación de las partes actuantes en la presente causa. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios n°________________________________________________________, conste. Sria.-
|