REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001106
ASUNTO : LP01-P-2010-001106
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día nueve de septiembre de dos mil diez (09-09-2010), y a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia, de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, estando dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JOSE PINANO ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.904.978, trabaja en la casa, con 41 años, nacido el 22/01/1969, con tercer grado de instrucción, residenciado en Tovar, Barrio Wilfredo Omaña, calle ciega casa Nº 30, casa de color verde, de una planta, Estado Mérida, cerca de la iglesia, hijo Ana del Socorro Escalante y padre desconocido.
Defensor: Abogado BEATRÍZ ARAUJO AZUAJE, Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Abogado Luis Alberto Estrada Molina.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
El escrito acusatorio cursante en autos (f. 41-50), indica como hecho imputado lo siguiente:

“El día 05 de abril de 2010, los citados funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje vehicular por las inmediaciones del Barrio El Infiernito, carretera de tierra que conduce al sector el Tanque, Tovar Estado Mérida, avista a un ciudadano quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, de inmediato fue interceptado, por lo que se procedió a practicar le la correspondiente inspección personal, encontrándosele en el bolsillo anterior izquierdo del pantalón la cantidad de diez (10) envoltorios, elaborados en material sintético color negro sujetos en sus extremos superiores con hilo, contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, lo que originó la detención de ducho ciudadano quedando identificado como: JOSÉ PINANO ESCALANTE, venezolano, de 41 años de edad, nacido el 22 de enero de 1969, soltero, que trabaja en la casa, titular de la cédula de identidad Nº 10.904.978, hijo de Ana Socorro Escalante, residenciado en el Barrio Wilfrido Omaña, calle ciega, casa Nº 30 color verde, una planta cerca de la iglesia, Tovar Estado Mérida…”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó al imputado JOSÉ PINANO ESCALANTE, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, solicitando consiguientemente, la condenación con base al indicado delito.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el Tribunal de juicio en fecha nueve de septiembre de dos mil diez (09/09/2010), admitió la acusación presentada, con la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En la misma oportunidad se oyó de parte del ciudadano: JOSE PINANO ESCALANTE, (ya identificado), la admisión de los hechos que éste hiciere voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó acreditado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción constantes en autos que: El día 05 de abril de 2010, los citados funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje vehicular por las inmediaciones del Barrio El Infiernito, carretera de tierra que conduce al sector el Tanque, Tovar Estado Mérida, avista a un ciudadano quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, de inmediato fue interceptado, por lo que se procedió a practicar le la correspondiente inspección personal, encontrándosele en el bolsillo anterior izquierdo del pantalón la cantidad de diez (10) envoltorios, elaborados en material sintético color negro sujetos en sus extremos superiores con hilo, contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga (COCAÍNA BASE (BAZOOKO), PESO NETO: CUATRO (04) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS), lo que originó la detención de ducho ciudadano quedando identificado como: JOSÉ PINANO ESCALANTE, venezolano, de 41 años de edad, nacido el 22 de enero de 1969, soltero, que trabaja en la casa, titular de la cédula de identidad Nº 10.904.978, hijo de Ana Socorro Escalante, residenciado en el Barrio Wilfrido Omaña, calle ciega, casa Nº 30 color verde, una planta cerca de la iglesia, Tovar Estado Mérida.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al revisar el contenido de las actas que informan la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado, se observa que consta en autos:
1.- Acta de investigación criminal de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios: RONALD HERNÁNDEZ, MICHAEL OSTOS y ANTHONY CASTELLANOS, adscritos a la Comisaría Policial Nº 08 de Tovar en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se llevó a cabo el procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano: JOSÉ PINANO ESCALANTE y se hizo la incautación de la droga.
2.- Inspección Ocular nº 201, de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios: RONALD ROMERO, MICHAEL OSTOS y RONALD HERNÁNDEZ, en las cuales se deja constancia de las características físicas del sitio donde fue detenido el ciudadano JOSÉ PINANO ESCALANTE, con la indicación del lugar de ubicación: BARRIO EL INFIERNITO QUE CONDUCE AL SECTOR EL TANQUE, TOVAR ESTADO MERIDA.
3.- Experticia química- barrido Nº 900-067-0608, de fecha 05-04-2010, suscrita por el Farmacéutico Dr. MARIO JAVIER ABCHI, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser: COCAÍNA BASE (BAZOOKO), PESO NETO: CUATRO (04) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS.
4.- Experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-0609, de fecha 05-04-2010, suscrita por el Farmacéutico MARIO JAVIER ABCHI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al ciudadano JOSÉ PINANO ESCALANTE y en las cuales se concluyó: SANGRE: ALCOHOL NEGATIVO, COCAÍNA: NEGATIVO, HEROÍNA: NEGATIVO; MARIHUANA: NEGATIVO; MORFINA: NEGATIVO; BENZODIAZEPINA: NEGATIVO; ORINA; ALCOHOL NEGATIVO; COCAÍNA: POSITIVO; MARIHUANA: NEGATIVO; HEROÍNA: NEGATIVO; MORFINA: NEGATIVO; BENZODIAZEPINA; NEGATIVO; RASPADO DE DEDOS: MARIHUANA NEGATIVO.
5.- Reconocimiento médico- legal Nº 9700-154-0928, de fecha 06-04-2010 suscrita por la funcionaria Dra. Cleny Hernández Márquez, experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de haber practicado valoración al ciudadano: JOSÉ PINANO ESCALANTE, señalando que para el momento del examen físico no se evidencias lesiones superficiales, ni secuelas de lesiones recientes.
Por mérito de los anteriores elementos (aunados a la admisión de los hechos) quedó patente en autos que la acción realizada por el imputado JOSÉ PINANO ESCALANTE (ya identificado) el día de los hechos, como fue: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal y como lo señala el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes:
“artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil granos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.

Establecido lo anterior, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado: Así tenemos que el tipo penal de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es castigado con pena de prisión de seis a ocho años. En tal virtud, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz, conforme fuera establecido erga omnes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo (vinculante) n° 135, del 21-02-2008.
Finalmente, mantiene la privación de libertad del acusado de autos, en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación y de traslado.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74 y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal y como lo señala el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
QUINTO
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Vista la admisión de los hechos que a viva voz manifestó el acusado con pleno conocimiento de sus derechos, el Tribunal procede a condenar al ciudadano JOSE PINANO ESCALANTE, (identificado en autos), a cumplir la pena de prisión de TRES (3) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Condena al acusado JOSE PINANO ESCALANTE (ya identificado), a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la pena la accesoria de sujeción a la Vigilancia de la Autoridad conforme al fallo vinculante n° 135 del 21-02-2008 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene privado de su libertad al acusado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines de garantizar el cumplimiento efectivo de la condena y hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente. QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, a los fines que se actualice la data del acusado en el Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Una vez firme la decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Por cuanto la sentencia se publica dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no se ordena la notificación de las partes actuantes en la presente causa. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios n°________________________________________________________, conste. Sria.-