REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001218
ASUNTO : LP01-P-2010-001218
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENI CAROLINA VILLAMIZAR
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ ALBARRAN; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.052.822, natural de Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 29 de Abril de 1991, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el sector Los Curos, Parte Baja, bloque 3, apartamento 01-03, Mérida Estado Mérida; en la audiencia pública de juicio (procedimiento abreviado), realizada el día 26 de Agosto de 2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: CARLOS EDUEARDO SANCHEZ ALBARRAN; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.052.822, natural de Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 29 de Abril de 1991, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el sector Los Curos, Parte Baja, bloque 3, apartamento 01-03, Mérida Estado Mérida, y quien se encuentra actualmente en el centro Penitenciario de la Región Andina, en virtud de la orden emitida por el Juez de Control Nº4 de este Circuito Judicial Penal.
Defensor: Abogado MANUEL CASTILLO, Defensor Privado.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la abogada TERESA RIVERO FERNÁNDEZ.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 16 de abril de 2010, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche, se encuentra el ciudadano CESAR AUGUSTO VARGAS LEON, en compañía de su hijo el ciudadano DAVID YOEL VARGAS, dentro del establecimiento comercial denominado “Abasto El Chorrito”, ubicado en la Urbanización el Central, calle “5” Águilas Blancas, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida y el cual es propiedad del primero de los mencionados ciudadanos, cuando de pronto se presenta el ciudadano, CARLOS EDUARDO SANCHEZ ALBARRAN manifiestamente armado con un arma de fuego, en compañía del adolescente ELVIS JOSUE CORREDOR GARCÍA, quien empuña un arma blanca, tipo navaja, y bajo amenaza de muerte y violencia, los someten y les piden el dinero y las tarjetas telefónicas, pero es, en este justo momento, cuando los mencionados ciudadanos se encuentran sometidos, llega una comisión policial, integrada por los funcionarios, DINTINGUIDO HECTOR UZCATEGUI, y el AGENTE MIGUEL ANGEL AGUILAR, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, de la Policía del Estado Mérida, y es así como tomando las previsiones del caso, proceden a ingresar al local en cuestión y dada la situación presentada, siendo que se encontraba en riesgo la integridad física de las personas sometidas, proceden a interceptar a los mencionados ciudadanos, dándoles la voz de alto, produciéndose inmediatamente la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO SABCHEZ ALBARRAN y su acompañante, y en consecuencia la incautación de las armas, tanto la de fuego, tipo revolver, contentiva de cuatro cartuchos, con la cual apuntan a uno de los ciudadanos, en poder esta del ciudadano CARLOS EDUARDO SABCHEZ ALBARRAN, mientras que el arma blanca tipo navaja, con la cual amenazan al ciudadano DAVID YOEL VARGAS, es incautada en poder del mencionado adolescente, evitando que se cometiera el robo, ante la pronta y efectiva acción policial; Cabe destacar, que el ciudadano CARLOS EDUARDO SABCHEZ ALBARRAN, y su acompañante, ciertamente ingresan al establecimiento comercial, Abasto El Chorrito y someten bajo amenaza de muerte a los ciudadanos VARGAS LEON CESAR AUGUSTO Y DAVID YOEL VARGAS, para lo cual utilizan armas, antes descritas, pero no logran conseguir los resultados que se proponían, lo cual era ROBAR, dinero y tarjetas telefónicas, ante la oportuna actuación policial.”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público atribuyó al imputado CARLOS EDUARDO SANCHEZ ALBARRAN (antes identificado) la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 80, 458, y 277 del Código Penal; siendo calificados jurídicamente de la misma manera, por este Juzgado de Juicio, al admitir la referida acusación.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 26 de agosto de 2010, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte del acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que hizo éste (antes del inicio del debate), en forma voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado CARLOS EDUARDO SABCHEZ ALBARRAN (antes identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los fundamentos y elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 16 de abril de 2010, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche, en el establecimiento comercial Abasto El Chorrito, ubicado en la Urbanización El Central, del Estado Mérida, se presentó el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ ALBARRAN, acompañado por el adolescente ELVIS JOSUE CORREDOR GARCIA, sometiendo mediante amenazas de muerte; blandiendo un arma de fuego y un arma blanca respectivamente, a los ciudadanos CESAR AUGUSTO VARGAS LEON y DAVID YOEL VARGAS, solicitándoles el dinero y las tarjetas telefónicas del local; siendo inmediatamente interceptados por una comisión policial, integrada por los funcionarios DINTINGUIDO HECTOR UZCATEGUI, y el AGENTE MIGUEL ANGEL AGUILAR, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, de la Policía del Estado Mérida, cuya rápida reacción evitó que se consumaran los hechos; quienes aprehendieron a los sujetos e incautaron tanto el arma de fuego como el arma blanca; siendo por tal motivo aprehendidos en situación de flagrancia.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I.- Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos, ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ ALBARRAN.
Tales probanzas surgen de:
1.- Acta policial de fecha 16-04-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía del Estado Mérida, DINTINGUIDO HECTOR UZCATEGUI, y el AGENTE MIGUEL ANGEL AGUILAR, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, de la Policía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos y en que se produce la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ ALBARRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.052.822. (f. 10)
2.- Acta de fecha 16 de Abril del año 2010, a través de la cual el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ ALBARRAN, es impuesto de los derechos que le asisten en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle un debido proceso (f.11)
3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano VARGAS LEON CESAR AUGUSTO, de fecha 16 de Abril del año 2010, rendida ante la comisaría policial Nº 1, de Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se producen los hechos objeto de la presente acusación, entre lo cual cabe destacar: “...yo me encontraba en el negocio de víveres con mi hijo DAVID YOEL VARGAS, ya íbamos a cerrar cuando entraron dos sujetos, el primero con un arma de fuego y el segundo tenia una navaja, pidiendo que le entregáramos el dinero y las tarjetas telefónicas, y fue en ese momento cuando llego la policía agarrándolos y evitando que nos robaran...” (f.13)
4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano VARGAS VIELMA DAVID YOEL, de fecha 16 de abril del año 2010, rendida ante la Comisaría Policial Nº 1, de Mérida, donde constanlas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos objeto de la presente acusación, entre lo cual cabe destacar: “... yo me encontraba en el negocio con mi papa, VARGAS LEON CESAR AUGUSTO, cuando entraron dos tipos armados, uno con arma de fuego con la cual me estaba apuntando a mi y a mi papa, y el otro tenia una navaja con la cual amenazaba con apuñalarme, nos pedía el dinero y las tarjetas telefónicas, en ese momento llegaron los policías logrando detener a esos sujetos...” (f.14)
5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 16 de abril del año 2010, signada con el Nº 2010-622, donde se demuestra que es remitida al área de custodia y resguardo de evidencia de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida Estado Mérida, las siguientes evidencias; Un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus Brazil, Calibre 38, contentiva de cuatro Cartuchos, todos marca Cavin, dichas evidencias son entregadas por el AGENTE MIGUEL ANGEL AGUILAR, adscrito al Grupo de reacción Inmediata, de la Policía del Estado Mérida adscrito y recibidas por JOSÉ ALEXANDER MEDINA, adscrito al mencionado órgano investigador (f. 16).
6.- Planilla de Cadena de Custodia de fecha 16 de abril del año 2010, signada con el Nº 2010-623, donde se demuestra que es remitida al área de custodia y resguardo de evidencia de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida Estado Mérida, las siguientes evidencias; Un arma blanca tipo navaja, marca STAINLESS CHINA, dichas evidencias son entregadas por el AGENTE MIGUEL ANGEL AGUILAR, adscrito al Grupo de reacción Inmediata, de la Policía del Estado Mérida adscrito y recibidas por YENY ALBORNOZ, adscrita al mencionado órgano investigador (f. 17).
7.- Acta de investigación Penal, de fecha 16 de abril del año 2010, suscrita por la Sub Inspector, Yeny Albornoz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual deja constancia de la diligencia policial por ella desplegada, como es recibir en calidad de detenido al ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ ALBARRAN, así como las actuaciones policiales plasmadas en actas relacionadas con dicha detención, donde constan las evidencias recuperadas e incautadas y en consecuencia entregadas en el mencionado Órgano investigador a través de planilla de Registro de Cadena de Custodia, igualmente la mencionada funcionaria, verifica los registros policiales del investigado quien ciertamente no posee registros policiales (f. 18).
8.- Inspección Ocular, de fecha 17 de Abril del año 2010, signada con el Nº 1469, Subscrita por los funcionarios, Agentes de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida Estado Mérida, practicada en EL INTERIOR DEL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO EL CHORRITO, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN EL CENTRAL, CALLE “5” AGUILAS BLANCAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, el cual resulta ser el sitio del suceso y de la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ ALBARRAN (f. 26).
9.- Acta de investigación penal, de fecha 17 de abril del año 2010, subscrita por el agente de investigaciones CARLOS MONZÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien en compañía de la Agente de Investigaciones Alberto Valero, deja constancia de la diligencia policial por el desplegada, como es trasladarse hasta el Interior de local comercial denominado El Chorrito, Ubicado En La Urbanización El Central Calle “5” Águilas Blancas, municipio Libertador Estado Mérida, el cual resulta ser el sitio del suceso, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con los hechos objeto de la presente acusación. (f. 27)
10.- Experticia Toxicológica IN VIVO, Nº 900-067-0698, de fecha 17 de Abril de 2010, suscrita por el experto profesional I, Farmacéutico Toxicológico Mario Javier Abchi adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Mérida, suministradas por el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ ALBARRAN, siendo estas muestras, orina, sangre y respaldo de dedos. Concluyendo NEGATIVO para el consumo de alcohol Etílico y cualquier otra sustancia estupefaciente y psicotrópica (f. 28).
11.- Experticia de reconocimiento legal y Mecánica y Diseño, Nº 9700-067-DC-1013, de fecha 17 de abril de 2010, suscrito por el funcionario, Agente José Alexander Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Mérida, practicada a un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus Brazil, calibre 38 y cuatro cartuchos para arma de fuego calibre 38, sin percutir, quien llega a las siguientes conclusiones: ...se le efectuó disparo de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento...” (f. 24).
12.- Experticia de reconocimiento legal, Nº 9700-262-AT-219, de fecha 17 de abril de 2010, suscrito por el funcionario, agente de Investigaciones Alberto Valero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Mérida, practicada a un arma blanca, tipo cuchillo, marca Stainless China, quien llega a las siguientes conclusiones: ...instrumento de corte conocido como navaja... puede ocasionar lesiones de mayor o menos gravedad...” (f. 29).
13.-Acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 19 de Abril de 2010, presidida la misma por el Juez de Control Nº 6, del Circuito Judicial de Mérida Estado Mérida, donde se evidencia además de ser calificada la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ ALBARRAN, precalifica los hechos, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte, Ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO VARGAS LEON Y VARGAS VIELMA DAVID YOEL; así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos y los Artículos 12 y 13 de la Ley para el desarme, en perjuicio del Orden Público; Acuerda la Privación Judicial Preventiva de la libertad del mencionado ciudadano y acuerda procedimiento abreviado. Riel en presente causa (f.06-08).
14.-Decisión dictada por el Juez de Control Nº4, del Circuito Judicial de Mérida Estado Mérida con motivo de la celebración de la Audiencia de Calificación de Aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ ALBARRAN, precalifica los hechos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte, Ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO VARGAS LEON Y VARGAS VIELMA DAVID YOEL; así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos y los Artículos 12 y 13 de la Ley para el desarme, en perjuicio del Orden Público; Acuerda la Privación Judicial Preventiva de la libertad del mencionado ciudadano de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Riela en la presente causa. (f. 32-36).
II.- En el caso particular la conducta del imputado, al amenazar con un arma de fuego a las víctimas CESAR AUGUSTO VARGAS LEON Y VARGAS VIELMA DAVID YOEL, y requerirles la entrega del dinero y tarjetas telefónicas del local, siendo frustrada dicha acción por una comisión policial, encuadra en los elementos típicos (objetivos y subjetivos) de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458, 80 y 277 del Código Penal.
En efecto, la amenaza irrogada por el imputado a las víctima, con el empleo de un arma de fuego, previo constreñimiento para que entregara dinero y tarjetas telefónicas, mediante actos de fuerza física implicó, desde el punto de vista jurídico-penal una agresión suficiente causada a las víctima por el encartado, dirigida al despojo de dinero y artículos de valor. Acción violenta ésta, dirigida –inequívocamente- al propósito frustrado de despojar a las víctimas de dinero y tarjetas telefónicas, provenientes de su local comercial. Hecho que violentó el derecho a la propiedad e integridad física de las víctimas.
La acción del imputado en el sentido antes expresado, se reputa dolosa, es decir, conciente y voluntaria: en virtud que el acusado de viva voz, requirió a las víctimas la entrega del dinero y tarjetas telefónicas al ingresar al local, con lo que obvio se trató de un robo, y aunque no lo hubieran manifestado expresamente, el sólo requerimiento violento de objetos hecho a las víctimas, así lo indica en forma meridiana. No hace falta advertir de manera expresa, a quien se le despoja de sus pertenencias, para que ésta (y los demás presentes si es el caso) comprendan que está siendo objeto de un despojo violento querido por el autor del hecho y constitutivo del delito de robo –entre otros- como ya se dijo. Ciertamente, la descrita conducta del imputado de autos comprende además, el tipo penal de porte ilícito de arma de fuego, que califica jurídicamente las conductas referidas al uso de arma de fuego al cometer el hecho principal de la agresión a las víctimas con el fin de despojarlos de objetos en su posesión en un todo orquestado y sincronizado que hace evidente la finalidad específica antes dicha (despojo de bienes, mediante el uso de la violencia con armas). Tan consciente fue el acto para el acusado, que al cometer el hecho, así lo hizo saber a las víctimas, cuando les requirió en forma violenta el dinero y tarjetas telefónicas, como ya se dijo. Ello revela que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntaria y conscientemente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados. El Código Penal, tipifica los delitos de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, en los términos siguientes:
“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (…)
Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para realizarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 276: El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Dosimetría: Habida cuenta del concurso de delitos existente en el caso bajo consideración, tenemos que, el delito más grave –de acuerdo a la pena- es el de robo agravado –artículo 458 Código Penal-, cuya pena va de 10 a 17 años de prisión. En atención a que el acusado carece de antecedentes penales y por ende, posee buena conducta predelictual, se aprecia tal circunstancia atenuante –artículo 74.4 eiusdem - para aplicar la pena del delito principal en su límite inferior, es decir: diez (10) años de prisión. Por cuanto el delito principal (robo) fue frustrado, procede la rebaja de pena de un tercio (03 años y 04 meses, según el artículo 80 Código Penal), quedando así una pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más la mitad (artículo 88 Código Penal) del límite inferior de pena del delito de porte ilícito de arma de fuego (01 año y 06 meses de prisión), resulta un subtotal de ocho (08) años y dos (02) meses de prisión.. A esto se rebajó un tercio de pena (02 años, 08 meses y 20 días de prisión) por concepto de admisión de los hechos; dicha rebaja toma en cuenta la total recuperación de los objetos sobre los que recayó la acción y que el imputado carece de antecedentes penales. De cuanto se ha dicho, resulta una pena definitiva de cinco (05) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión.
Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ ALBARRAN (antes identificado), se encuentra actualmente privado de la libertad en el Reten Policial Local, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referido al cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena que tal detención sea cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) y no en el reten policial local, por cuanto es aquél el centro de reclusión natural para penados. Líbrese boleta de encarcelación y orden de traslado del referido ciudadano al CEPRA en esta misma fecha.
Se Ordena la incautación del arma de fuego recogida en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a cuya dependencia se ordena remitir mediante oficio la referida arma de fuego. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 74.4, 80, 277 y 458 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código adjetivo penal y se CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ ALBARRAN (antes identificado) a cumplir la pena principal de cinco (05) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 82, segundo aparte del Código Penal en Perjuicio de los ciudadanos CESAR AUGUSTO VARGAS y Abastos el chorrito; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos CARLOS EDUARDO SANCHEZ ALBARRAN (antes identificado), se encuentra actualmente privado de la libertad en el Reten Policial Local, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referido al cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena que tal detención sea cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) y no en el reten policial local, por cuanto es aquél el centro de reclusión natural para penados. Líbrese boleta de encarcelación y orden de traslado del referido ciudadano al CEPRA en esta misma fecha. CUARTO: Impone al acusado CARLOS EDUARDO SANCHEZ ALBARRAN, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior Y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha Dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese lo pertinente al director del CICPC Mérida a fin de que actualice la data del acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). SEXTO: Se Ordena la incautación del arma de fuego recogida en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a cuya dependencia se ordena remitir mediante oficio la referida arma de fuego. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios n°_______________________________________________, conste, Sria.-
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