REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001852
ASUNTO : LP01-P-2010-001852

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR.

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día veintitrés de agosto de dos mil diez (23/08/2010) y a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia, de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, estando dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados:
1) RAUL STIVENSON FEO MORA, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 15-05-1988, de 22 años de edad, soltero, cedulado bajo el número V-20.289.925, de oficio estudiante, domiciliado en la Entrada de Pueblo Nuevo, al lado del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, casa sin número, de color amarillo con la puerta blanca, la primera casa de tres pisos, quien es el inquilino del primer piso, segunda habitación propiedad de la señora YOLANDA, teléfono 0424-7256639 y 0212-5148005; hijo de BEATRIZ MARLENA MORA y RAUL FEO HERNANDEZ;
2) JESUS ENRIQUE OSORIO NOGUERA, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 07-10-1984, de 25 años de edad, soltero, cedulado bajo el número V-16.953.559, comerciante, sin residencia fija en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en caracas, en el 23 de Enero, Calle El Mirador, Bloque 45, Piso 10, Letra “C”, apartamento 1004, teléfono 0426-4836448; hijo de MIRIAM COROMOTO NOGUERA MORIAN y JESUS ENRIQUE OSORIO SUAREZ;
3) ANDERSON JOSÉ PEREZ LUGO, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 22-01-1990, 20 años de edad, soltero, cedulado bajo el número V-20.637.452, de oficio comerciante, domiciliado en la Vega en la ciudad de Caracas, en una invasión y en esta ciudad cuenta con un hermano de nombre LEONEL NAVA, que vive en el Chama, Urbanización Las Colinas, frente a la Carnicería San Isidro, por las Tienditas del Chama, mas arriba del Barrio El Cambio, teléfono 0274-2665611, hijo de OTILIO JOSÉ PEREZ PARRA y MARÍA ASUNCIÓN LUGO.

Defensor: Abogado JESUS ANTONIO MORON MORENO, Defensor privado.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Abogada CAROLINA COLOMBI SPINETTI.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
El escrito acusatorio cursante en autos (f. 61-81), indica como hecho imputado lo siguiente:

“En fecha 02-06-2010, siendo aproximadamente las una horas y treinta minutos de la tarde, cuando el adolescente MENDEZ ALDANA CARLOS DAVID, junto con su compañero DUGARTE PARRA DANIEL ARTURO, salían de clases, de la UNIDAD EDUCATIVA “SAN MARTIN DE PORRAS”, colegio en el que estudian, ubicado en el sector los Sauzalez, vereda 14, Municipio Libertador del Estado Mérida, comienzan a caminar por la avenida Las Américas y específicamente el adolescente MENDEZ ALDANA CARLOS DAVID, se encontraba en ese momento enviando un mensaje de texto, del teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9000, de color negro con plateado y se le acercan tres ciudadanos con las siguientes características el primero de piel morena, contextura delgada y aproximadamente de 1,75 mts de altura, el cual portaba para el momento, como vestimenta una franela roja, un pantalón blue jeans y en la cintura un koala de color azul y gris; quien resulto ser el ciudadano: RAUL STIVENSON FEO MORA, cedulado bajo el número V-20.289.925; el segundo era de piel morena, de contextura obesa y aproximadamente de 1,65 mts de altura y llevaba puesto como vestimenta para el momento una franela morada y un pantalón blue jeans y llevaba colocados unos lentes de sol; el cual resulto ser el ciudadano: JESUS ENRIQUE OSORIO NOGUERA, cedulado bajo el número V-16.953.559; y el tercero era de piel trigueña, de contextura delgada, de aproximadamente de 1,60mts de altura, encontrándose vestido este con una franela amarilla, un suéter de color negro y un pantalón blue jeans; siendo el ciudadano: ANDERSON JOSÉ PEREZ LUGO, cedulado bajo el número V-20.637.452; proceden a rodearlos, a estos adolescentes, donde procede el ciudadano: RAUL STIVENSON FEO MORA, a manifestarle al adolescente: MENDEZ ALDANA CARLOS DAVID, que si no le entregaba el celular les iba a pegar un tiro, colocándose sus manos en el koala que portaba, efectuando el amague de que iba a sacar un a arma; mientras que los otros dos ciudadanos: JESUS ENRIQUE OSORIO NOGUERA y ANDERSON JOSÉ PEREZ LUGO; le gritaban a la victima que se apurara, constriñendo u obligando de esta manera al adolescente victima, ha realizar una conducta,, (sic) usando para ello la violencia y las amenazas de causar un grave daños (sic), como es el darle un tiro; no siendo necesario que estos actos de violencia se realizaran sobre el propietario para que configure el delito, pero si utilizando violencia y amenazas, en contra del adolescente victima, para lograr el apoderamiento de la cosa mueble; y como el adolescente victima en virtud de que se encontraba enviando un mensaje momentos antes, tenia el referido celular en sus manos y es cuando el ciudadano: RAUL STIVENSON FEO MORA, cedulado bajo el número V-20.289.925; se lo quita y procede a guardarlo en el koala, de color azul con gris, saliendo corriendo estos tres ciudadanos hacia la avenida Las Américas, de subida, por lo que los adolescentes, tanto la victima como el testigo de los hechos narrados, proceden a seguirlos a una distancia considerable, y como al testigo de los hechos, el adolescente: DUGARTE PARRA DANIEL ARTURO, no le quitaron el teléfono que el (sic) para ese mismo instante portaba, llaman por el 171, manifestando lo que había sucedido, aportando las características fisonómicas y de la vestimenta, indicándoles que enviarían una comisión policial y en el momento que estaban pasando por el frente del local comercial denominado “La Nota”, ubicado igualmente en la avenida Las Américas, de esta misma ciudad de Mérida Estado Mérida, por el canal de subida, van pasando también unos funcionarios policiales a bordo de una moto; efectuándole señales estos adolescentes MENDEZ ALDANA CARLOS DAVID y DUGARTE PARRA DANIEL ARTURO, que esos ciudadanos eran los que los habían robado, por lo que estos servidores públicos, proceden a interceptarlos acercándose los adolescentes antes referidos y le manifiestan a la comisión policial que estos eran los ciudadanos que lo habían robado, por lo que proceden a realizarles la inspección personal, encontrándole al ciudadano: RAUL STIVENSON FEO MORA, cedulado bajo el número V-20.289.925, en un koala marca abismo, de color azul con gris de dos compartimientos, un teléfono celular de marca BlackBerry, modelo 9000, IMEI:35961420404518, PIN 208F223F28, MADE IN CANADA, de color negro con plateado, con su batería de color negro BAT-14392-001, un chip DIGITEL GSM, marca Blackberry, con un forro sintético de color azul y en virtud del señalamiento y reconocimiento que realizaban tanto el adolescente victima como el adolescente testigo de los hechos acaecidos, practican su aprehensión, recabando todas y cada una de las evidencias de interés criminalístico en el presente caso para sus posteriores experticias.”


Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; solicitando consiguientemente, la condenación con base al indicado delito.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el Tribunal de juicio (23/08/2010), admitió la acusación presentada, con la calificación jurídica de ROBO PROPIO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en conexión con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En la misma oportunidad se oyó de parte de los ciudadanos RAUL STIVENSON FEO MORA, JESUS ENRIQUE OSORIO NOGUERA y ANDERSON JOSÉ PEREZ LUGO (ya identificados), la admisión de los hechos que éstos hicieran voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se les impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó acreditado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción constantes en autos que: el día 2 de junio de 2010, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, encontrándose la víctima de autos el adolescente MENDEZ ALDANA CARLOS DAVID y su compañero DUGARTE PARRA DANIEL ARTURO en la avenida Las Américas, luego de salir de clases en la UNIDAD EDUCATIVA “SAN MARTÍN DE PORRAS”, los rodearon tres ciudadanos: RAUL STIVENSON FEO MORA, JESUS ENRIQUE OSORIO NOGUERA y ANDERSON JOSÉ PEREZ LUGO (ya identificados) quienes en la voz de RAUL STIVENSON FEO MORA le solicitaron a la victima de forma violenta la entrega de su teléfono celular, marca Blackberry modelo 9000, el cual tenia en sus mano, bajo la amenaza de “pegarle un tiro”, mientras que los otros dos ciudadanos: JESUS ENRIQUE OSORIO NOGUERA y ANDERSON JOSÉ PEREZ LUGO; le gritaban a la victima que se apurara, constriñendo u obligando de esta manera al adolescente victima, a entregar el teléfono celular que tenía en su poder, mediante la amenaza de darle un tiro; quitándole el teléfono y huyendo inmediatamente del lugar los tres sujetos; siendo detenidos los referidos ciudadanos, a poco del hecho en las inmediaciones del local Comercial “La Nota”, siendo identificados por el adolescente victima y el adolescente testigo de los hechos, en posesión del teléfono celular previamente despojado a la víctima.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al revisar el contenido de las actas que informan la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada de viva voz por los acusados, se observa que consta en autos:
1.- Acta policial de fecha 02-06-2010, efectuada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO Nº PABON DIMAS; CABO PRIMERO nº 386, MORENO JESUS, CABO PRIMERO Nº 404, ALARCON ARGENIS, DISTINGUIDO nº 158, GUERRERO DEBIS, AGENTE Nº 165, ALVARADO YEFFERSON, AGENTE nº 685, VIVAS ARCENIO, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) y a la Unidad de Protección Vecinal Santa Anita, de la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, dejando constancia de todas las circunstancias de lugar, modo y tiempo del despojo del teléfono celular, de que fue objeto la víctima, así como la inmediata aprehensión del imputado de autos en posesión del referido teléfono celular, reconocido como propio, por la víctima (f. 2).
2.- Actas de imposición de los derechos de los imputados, todas de fechas 02-05-2010, por medio de la cual dejan constancia que los ciudadanos: JESUS ENRIQUE OSORIO NOGUERA, cedulado bajo el número V-16.959.559; PEREZ LUGO ANDERSON JOSÉ, cedulado bajo el número V-20.637.452 y FEO MORA RAUL STIVENSON, cedulado bajo el número V-20.289.925, le impusieron de los derechos que les asisten de acuerdo al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (f. 03, 04 y 05).
3.- Entrevista, de fecha 02-05-2010, tomada al adolescente: MENDEZ ALDANA CARLOS DAVID, cedulado bajo el número V-22.987.109, nacido en fecha 24-05-1993, soltero, de 17 años de edad, venezolano, de oficio estudiante; domicilio que maneja esta Unidad Fiscal, por medidas de seguridad y ello en base al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que al salir de clases en la U.E Colegio San Martín de Porras, en compañía del adolescente DANIEL DUGARTE, mientras transitaba por la avenida Las Américas, lo interceptaron tres sujetos quienes lo despojaron de su teléfono celular Marca Blackberry Modelo 9000, amenazándolos con meterles un tiro, dándose a la fuga dichos ciudadanos, y siendo posteriormente aprehendidos por una comisión policial que subía por la misma avenida Las Américas. (f. 06 Vto. y 07)
4.- Entrevista, de fecha 02-06-2010, recepcionada al adolescente: DUGARTE PARRA DANIEL ARTURO, cedulado bajo el número V-22.986.486, de 16 años de edad, nacido en fecha 12-08-1993, venezolano, soltero, de oficio estudiante, domicilio que maneja esta Unidad Fiscal, por medidas de seguridad y ello en base al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó que el día 06 de junio de 2010, a la una y veinte minutos de la tarde aproximadamente se encontraba con su compañero CARLOS DAVID, en la parte externa del liceo donde estudian, Unidad Educativa San Martín de Porras, cuando diviso a tres sujetos, los cuales se encontraban hablando, mientras su compañero estaba enviando un mensaje de texto desde su teléfono celular marca Blackberry; dichos ciudadanos se les acercaron, y uno de ellos, quien portaba un koala de color azul y gris, les dijo que si no le entregaban el celular les iba a dar un tiro, metiéndose la mano en su koala como si fuera a sacar un arma, mientras que los otros dos sujetos gritaban que se lo dieran rápido; el del koala, se le quitó el teléfono a su compañero y lo metió en el koala, de allí salieron los tres corriendo por la avenida Las Américas por el canal de subida; los siguieron a una distancia segura y donde él mismo llamo al 171, señalando lo acontecido y aportando las características físicas de los tres ciudadanos. Luego observaron pasar una comisión policial a la cual le hicieron señas y detuvieron a los tres ciudadanos. (f. 08 Vto.).
5.- Copia simple de una factura de solicitud de servicios de Telefonía Móvil Prepago; con número de contrato 1-3417965428; a nombre de la ciudadana: ALDANA ARELLANO CENAIDA, cedulada bajo el número V-10.104.593, donde se describe un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9000, IMEI: 35961420404518. (f. 11)
6.- Registros policiales, de fecha 02-06-2010, correspondiente al ciudadano: PEREZ LUGO ANDERSON JOSÉ, cedulado bajo el número V-20.637.452, por ante la Dirección General de Policía del Estado Mérida, por medio del mismo se evidencia que éste presenta un registro policial, a los orden (sic) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. (f. 14)
7.- Registro de cadena de custodia nº 2010-865, de fecha 02-06-2010, por medio del cual dejan constancia del resguardo de las siguientes evidencias:
Evidencia nº 01: un teléfono celular de marca Blackberry, modelo 9000, IMEI: 35961420404518, PIN 208F23F8, MADE IN CANADA, de color negro con plateado, con su batería de color negro BAT-14392-001, un chip DIGITEL GSM; marca Blackberry, con un forro material sintético de color azul.
Evidencia nº 02: un koala marca abismo, de color azul con gris de 2 compartimientos. (f. 13)
8.- Acta de investigación penal, de fecha 03-06-2010, efectuada por el funcionario INSPECTOR IGNACIO PEÑA, en su condición adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, por medio de la cual deja constancia del (sic) la recepción ante ese organismo policial, del procedimiento policial, efectuado por los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata y a la Unidad de Protección Vecinal Santa Anita, de la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos: JESUS ENRIQUE OSORIO NOGUERA, cedulado bajo el número V-16.953.559; PEREZ LUGO ANDERSONM JOSÉ, cedulado bajo el número V-20.637.452 Y FEO MORA RAUL STIVENSON, cedulado bajo el número V-20.289.925; al igual que deja constancia y describe plenamente las evidencias incautadas en poder de uno de los aprehendidos; al igual que deja constancia que uno de estos ciudadanos, específicamente el ciudadano: FEO MORA RAUL STIVENSON, cedulado bajo el número V-20.289.925, se encuentra SOLICITADO, según oficio Nº 508, de fecha 30-09-2008, emanado del Tribunal Militar 4 de Control de Caracas, con sede en el Estado Vargas y una vez que se practicaran las correspondientes experticias a las evidencias que guarden relación caso las mismas fueron devueltas al funcionario policial para el resguardo de las evidencias físicas. (f. 16vto)
9.- Acta de investigación penal, de fecha 03-06-2010, efectuada por el funcionario INSPECTOR IGNACIO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, por medio de la cual deja constancia de la recepción de la correspondiente ORDEN DE INICIO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, relacionado con la presente causa, por medio del cual se evidencia que se ordena la practica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a la vestimenta de los aprehendidos a los fines de dejar constancia de las características especificas de las mismas, informando el CABO PRIMERO Nº 404, ALARCON ARGENIS, jefe de la Comisión Policial, del organismo aprehensor, que fue imposible ubicar a familiares para poder recabar la vestimenta de los mismos; procediendo a dialogar con los detenidos, para poder ubicar a familiares o lugar donde habitan siendo ello imposible por lo practicaron llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Abg. MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, quien giro instrucciones de practicar la solicitada experticia sin despojarlos de la vestimenta, con el objeto de no violentar garantías constitucionales y tratados internacionales. (f. 17vto)
10.- Experticia de reconocimiento legal nº 9700-262-AT-307, de fecha 03-06-2010, practicada por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN JONATAHN MOLINA, en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, por medio de la cual deja constancia de las siguientes prendas de vestir:
1- PRENDAS DE VESTIR DEL CIUDADANO: PEREZ LUGO ANDERSONM JOSÉ, cedulado bajo el número V-20.637.452;
.-una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada CHEMISS, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color amarillo, maraca LACOSTE, talla “M”.
.-una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada pantalón tipo jeans, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul, marca AGENT, talla 28, las cuales se encuentran usadas y en regular estado de conservación.
2- PRENDAS DE VESTIR DEL CIUDADANO: FEO MORA RAUL STIVENSON, cedulado bajo el número V-20.289.925;
.-una (01) prenda de vestir del comúnmente denominada FRANELA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color ROJO, marca PIMA COTTON, sin talla aparente,
.-una (01) prenda de vestir del comúnmente denominado pantalón tipo jeans, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color AZUL, marca PIMA COTTON, talla “30”. Estas se encuentran usadas y en regular estado de conservación.
3- PRENDAS DE VESTIR DEL CIUDADANO: JESUS ENRIQUE OSORIO NOGUERA, cedulado bajo el número V-16.953.559,
.-una (01) prenda de vestir del comúnmente denominado FRANELA, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color MORADO, marca QUIKISLVER, talla “XL”,
.-una (01) prenda de vestir del comúnmente denominado MONO DEPORTIVO, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color GRIS, sin marca ni talla. Estas se encuentran usadas y en regular estado de conservación. Llegando a la siguiente CONCLUSIÓN: El objeto de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, lo constituyen: prendas de vestir la cual es portada por los ciudadanos antes mencionados, los cuales tiene su uso específico, para cubrir parte de las regiones anatómicas del cuerpo humano, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso dado. (f. 21 Vto.)
11.- Experticia de avalúo comercial Nº 9700-262-AT-305, de fecha 03-06-2010, practicada por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN I, MOLINA JONATHAN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicada sobre.
.-un (01) teléfono celular de color negro y plata, marca Blackberry, modelo 9000, IMEI: 35961420404518, PIN 208F23F8, con su respectiva batería acumuladora de energía de la misma marca, de color azul y negro, serial BAT-14392-001, con su tarjeta SIM, de la empresa DIGITEL, de memoria 2 GB, de la marca SANDISK, el mismo se encuentra usado y en buen estado de conservación, valorado en la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (BF. 4.000,oo).
.-un (01) bolso de los comúnmente denominaos KOALA, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color AZUL, y GRIS, marca ABISMO, presentando cierres de tipo cremallera valorado el mismo en la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes. (BF. 150,oo).
Llegando a la siguiente CONCLUSIÓN: que para los efectos del presente AVALÚO COMERCIAL, se tomo en consideración la marca. El modelo, material de elaboración, serial y valor actual en el mercado, así como su estado actual de la pieza descrita, cuyo valor comercial dentro del mercado asciende a la cantidad total de cuatro mil ciento cincuenta bolívares fuertes. (BF. 4.150,oo). (f. 22 Vto.).
12.- Inspección nº 2082, de fecha 03-06-2010, efectuada por los AGENTES DE INVESTIGACIÓN I, ALBERTO VALERO Y JHONANGEL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, AL FRENTE DE LA UNIDAD EDUCATIVA “SAN MARTÍN DE PORRAS”, UBICADO EN EL SECTOR LOS SAUZALES, VEREDA 14, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, por medio de la cual dejan constancia que el sitio a inspeccionar se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso y a la intemperie, (...) donde observan la calzada de la vereda 14, (...). (f. 23 vto)
13.- Inspección nº 2067, de fecha 03-06-2010, efectuada por los AGENTES DE INVESTIGACIÓN I, ALBERTO VALERO Y JHONANGEL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, EN LA AVENIDA LAS AMÉRICAS, FRENTE AL LOCAL DE COMIDAS RÁPIDAS LA NOTA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, por medio de la cual dejan constancia que el sitio a inspeccionar se trata de un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, (...) correspondiente al tramo de la vía citada con dos canales en sentido norte y en sentido sur, utilizada para el libre transito vehicular, (...) y adyacente se observa el edificio denominado “DON DIEGO”, de siete niveles, (...). (f. 24 Vto.).
14.- Acta de investigación policial, de fecha 03-06-2010, efectuada por el AGENTE JHONANGEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, por medio de la cual deja constancia del traslado de la comisión policial , hasta el sitio de los hechos y de la aprehensión, con la finalidad de practicar las correspondientes inspecciones. (f. 25 vto)
15.- Oficio MER-F10-1949-2010, de fecha 03-06-2010, emanado de esta Unidad Fiscal, por medio del cual se solicita al DIRECTOR DE ANTECEDENTES PENALES CARACAS, los posibles ANTECEDENTES PENALES, de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE OSORIO NOGUERA, cedulado bajo el número V-16.953.559; PEREZ LUGO ANDERSONM JOSÉ, cedulado bajo el número V-20.637.452 Y FEO MORA RAUL STIVENSON, cedulado bajo el número V-20.289.925. (f. 28)
16.- Entrevista, de fecha 04-06-2010, recepcionada a la ciudadana: ALDANA ARELLANO CENAIDA, venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de profesión Técnico en Gastronomía, nacida en fecha 23-06-1969, soltera, cedulada bajo el número V-10.104.593; domicilio que maneja esta Unidad Fiscal; por razones de seguridad; quien es progenitora del adolescente: CARLOS DAVID MENDEZ ALDANA, quien es la victima en la Investigación Penal nº 14F100093-2010, manifestó; “Bueno con relación a lo de mi hijo CARLOS DAVID MENDOZA ALDANA, el celular es de mi propiedad, y con relación a lo ocurrido me llego un mensaje que me decía que lo llamara urgente, bueno y realice la llama y me dijo que necesitaba que bajara que estaba en la policía en la avenida 16 de septiembre, me baje y cuando llegue allá fue que me entere de todo, como que le habían robado el celular y que habían agarrado a los ladrones y casi no me acuerdo de los nervios que llevaba, y luego los policías habían agarrado a los tres muchachos y se iba a proceder y CARLOS DAVID MENDEZ ALDANA y le efectuaron sus preguntas y yo no estuve, me pidieron la copia de la partida de nacimiento de él, de CARLOS DAVID MENDEZ ALDANA, mi hijo la copia de la factura del teléfono y que me iban a llamar, más nada”.
17.- Acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 06-06-2010, efectuada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nº 02 del circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por medio de la cual el referido Despacho judicial, deja constancia de lo manifestado por cada uno de los imputados, y en especial que el ciudadano ANDERSON JOSÉ PEREZ LUGO, cedulado bajo el número V-20.637.452, manifestó al tribunal que él para el momento ocurrir los hechos portaba una chemise de color amarillo, STIVEN una franela roja y el GORDO una JESUS OSORIO una morada.
18.- Copia certificada de la partida de nacimiento, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida bajo el número 166, correspondiente al adolescente: MENDEZ ALDANA CARLOS DAVID, por medio de la cual se evidencia que el mismo nació en fecha 24-05-1993.

Por mérito de los anteriores elementos (aunados a la admisión de los hechos) quedó patente en autos que la acción realizada por los imputados RAUL STIVENSON FEO MORA, JESUS ENRIQUE OSORIO NOGUERA y ANDERSON JOSÉ PEREZ LUGO (ya identificados) el día de los hechos, como fue: requerir a la víctima (adolescente de 17 años de edad) la entrega de su teléfono celular, bajo la amenaza de darle un tiro, constituye una coacción moral suficiente de la que se valieron los imputados, para lograr el efectivo despojo del objeto requerido, cumplido lo cual, se perfeccionó la desposesión violenta del referido objeto en perjuicio de la víctima y por consiguiente la acción delictiva.

Tal conducta, subsume en el tipo objetivo y subjetivo de robo propio, como se deriva de los hechos acreditados, con la agravante de ser cometido en perjuicio de una niña, y cuya regulación legal en el Código Penal y Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente, es la siguiente:

“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.”

“Artículo 217. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.”

Establecido lo anterior, debe proceder el Tribunal por tratarse del procedimiento por admisión de los hechos, a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado. Siendo que en el caso bajo examen, los imputados carecen de antecedentes penales (ó al menos ello no consta en autos), lo que hace presumir la buena conducta predelictual de éstos, se estima tal circunstancia atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. De otra parte, se aprecia que concurre la agravante genérica de ser adolescente, la víctima de autos, conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; circunstancias que se compensan conforme permite el artículo 37 del Código Penal.

El tipo penal de robo propio está sancionado –artículo 455 del Código Penal- con pena de prisión de seis a doce años. Al compensar la circunstancia agravante y las atenuantes antes indicadas por una parte, teniendo en cuenta además, el relativo valor material del objeto material despojado (teléfono celular) el cual fue recuperado al momento de la aprehensión del imputado, ello determina la imposición de la pena principal, por debajo del término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal. Así, para el caso bajo examen, se fija la pena principal en seis (06) años de prisión; más la pena de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz, conforme fuera establecido erga omnes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo (vinculante) n° 135, del 21-02-2008.

Se ordena la devolución del teléfono celular a la ciudadana CENAIDA ARELLANO, cédula de identidad nº V-10.104.593, (representante legal (madre) de la víctima de autos. Líbrese oficio al Director del CICPC Mérida, ordenando tal entrega. Ordena devolver a los acusados de autos, las prendas de vestir a ellos incautadas, por no constituir elementos ni activos, ni pasivos del delito. Ofíciese lo pertinente al director del CICPC Mérida, conforma al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Control Militar con sede en la Guaira, estado Vargas, notificándole la decisión dictada en relación al ciudadano RAÚL STIVENSON FEO MORA, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, mantiene la privación de libertad de los acusados de autos, a objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta. A tal efecto, fija como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de encarcelación y de traslado.

FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74 numerales 1 y 4, y 455 del Código Penal Venezolano; 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

QUINTO
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena a los ciudadanos JESUS ENRIQUE OSORIO NOGUERA, ANDERSON JOSÉ PEREZ LUGO, RAÚL STIVENSON FEO MORA (plenamente identificados en autos), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como autores voluntarios y penalmente responsables del delito de ROBO GENERICO CONSUMADO en perjuicio de VICTIMA ADOLESCENTE, y en CALIDAD DE COOPERPETRADORES, para todos los acusados, conforme a los artículos 80, 82 y 455 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; SEGUNDO: Impone a los acusados de autos JESUS ENRIQUE OSORIO NOGUERA, ANDERSON JOSÉ PEREZ LUGO, RAÚL STIVENSON FEO MORA, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena conforme al artículo 16 del Código Penal. No impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por ser excesiva e ineficaz, conforme al fallo vinculante nº 135 del 21/02/2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. TERCERO: No condena en costas a los acusados, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, contenido en el artículo 26 Constitucional; CUARTO: Se ordena la devolución del teléfono celular incautado en autos, a la ciudadana CENAIDA ARELLANO, cédula de identidad nº V-10.104.593, (representante legal (madre) de la víctima de autos. Líbrese oficio al Director del CICPC Mérida, ordenando tal entrega. QUINTO: Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Control Militar con sede en la Guaira, estado Vargas, notificándole la decisión dictada en relación al ciudadano RAÚL STIVENSON FEO MORA, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Ordena devolver a los acusados de autos, las prendas de vestir a ellos incautadas. Ofíciese lo pertinente al director del CICPC Mérida. SÉPTIMO: Remítase copia certificada del fallo definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y de Justicia, y Consejo Nacional Electoral. Asimismo, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida a objeto de que se actualice la data de los acusados en el SIIPOL. Se designa como establecimiento para el cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los trece días del mes de septiembre de dos mil diez (13/09/2010). Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal (en atención a la realización de múltiples actos procesales y el dictado de decisiones en diversas causas, se requiere notificar a las partes de la presente publicación y su dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR.


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios números________________________________________________________, conste. Sria.-