REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002934
ASUNTO : LP01-P-2009-002934
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se advierte que no se ha concluido el debate de juicio ya iniciado. En orden a la buena marcha de la causa y al acatamiento de los lapsos procesales y haciendo uso de la regulación judicial que compete al juzgador (Ex artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal), De igual manera y para resolver la solicitud formulada por el defensor actuante, mediante escrito fechado 09 de septiembre de 2010, se dicta el presente auto fundado.
Primero
Antecedentes
1.- Se sigue causa penal al ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 18.040.530, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL TENTADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal.
2.- El día 29 de julio de 2010 (f. 232) se inició la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, la cual fue suspendida en aquella oportunidad para el día 09-08-2010. El día 09-08-2010 (f. 237-239) tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, siendo suspendida nuevamente dicha audiencia, para el día 20-08-2010 (f. 254), en fecha 20-08-2010 tuvo lugar la continuación de juicio oral, fijándose nuevamente para el 26-08-2010 (f. 254-256), la cual se suspendió para el día 02-09-2010 (f. 268-269), debate que se continuó en fecha 02-09-2010 (f. 273-275) y se suspendió para el 08-09-2010. Ahora bien, por cuanto en fecha 08-09-2010 (f. 277-278) no se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, por cuanto el ciudadano: JOSÉ LUIS CASTELLANO, se encuentra en el Pabellón Uno de dicho centro de reclusión y en los actuales momentos existe conflicto carcelario y los internos de esa área está autosecuestrados, por lo que ha sido imposible su traslado a la Sede de este Circuito Judicial Penal. Fue así como se fijó nuevamente la continuación del debate para el día 09-09-2010 (f. 281). Es así como en esa oportunidad se procede a fijar nuevamente la continuación de juicio para el 09-09-2010 y en la citada fecha se levantó acta en la cual se dejó constancia de la falta de traslado del acusado por cuanto no se ha solucionado el conflicto en el Centro Penitenciario de la Región Andina (f. 281).
3.- Mediante escrito de fecha 09 de septiembre de 2010, el defensor de confianza del imputado de autos, solicitó la sustitución de la medida privativa de libertad que cumple actualmente el ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANOS, desde el día 27 de mayo de 2010. En efecto, alegó el defensor actuante que “…se han (sic) producido dos (02) decaimientos del juicio oral y público Por (sic) razones ajenas al procesado e interrupción del debate (…) el artículo 80 del Código Penal prevée (sic) el grado de tentativa y el artículo 82 del mismo Código Penal Vigente que s ele rebajará de un medio (1/2) a las dos terceras partes de la pena del delito…”
Segundo
Motivación para resolver
De acuerdo a los particulares referidos en el capítulo anterior, la audiencia de juicio suspendida el día 02 de septiembre de 2010, debía reanudarse a más tardar el día 09 de septiembre del año en curso, es decir, al quinto día siguiente a su inicio, tal como ordena el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En efecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes: 1. Por causa de fuerza mayor, 2. Por falta del intérprete, 3. Cuando el defensor o la defensora del Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación, 4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia, 5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el Tribunal...”. La consecuencia jurídica de la no reanudación del debate es la prevista en el artículo 337 del COPP, que dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al un décimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
En el caso sub iudice tenemos que desde la fecha de suspensión de la audiencia de juicio hasta el día 08-09-2010, última fecha fijada para su realización, transcurrieron cinco (05) días, sin que tuviera lugar la reanudación de la referida audiencia dentro del plazo legal precedentemente señalado, es decir: dentro de los cinco -05- días siguientes a la fecha de suspensión del debate, tal como ordena, de manera expresa, el indicado artículo 106 de la Ley de Género.
Por consiguiente, dada la imposibilidad existente de reanudar la audiencia dentro del lapso establecido en el artículo 106, ya citado, lo procedente es declarar INTERRUMPIDO el debate oral y público en la presente causa, y por ende, tal audiencia deberá iniciarse nuevamente desde el principio. A tal efecto, se procede a fijar nuevamente el Juicio Oral y Público. Y así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad recaída en el imputado de autos, observa el Tribunal que ciertamente, desde el día 27 de mayo de 2009, el ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANOS, se halla privado judicialmente de la libertad, como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; decisión ésta que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del antes mencionado ciudadano, en relación al delito de violencia sexual (artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) y ordenó, tramitar la causa por el procedimiento especial contemplado en la referida Ley. Ello significa que hasta el día 13-09-2010 (inclusive), el imputado de autos, ha permanecido bajo detención por espacio de un año, tres meses, y dieciocho días.
En criterio de este juzgador, el expresado lapso se halla comprendido dentro del máximo (dos años) que como límite para la duración de las medidas de coerción personal establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, no ha lugar al decaimiento de la medida; no obstante, el Tribunal estima que para la presente fecha aún se mantienen sin modificación los elementos dieron lugar entonces y en la actualidad justifican el mantenimiento de tal privación de libertad: la gravedad del delito (disvalor de acción y de resultado), la pena conque aparece conminado el delito imputado (10 a 15 años de prisión, según el indicado artículo 43 de la Ley en mención) eventualmente imponible, tal como será abordado infra; el peligro fundado de que el imputado influya sobre las víctimas en relación con la búsqueda de la verdad; la circunstancia probable de que el imputado se sustraiga del proceso, circunstancias que objetivan los peligros de fuga y de obstaculización contemplados en los artículos 250 y 251 del referido Código; a lo anterior se añade la presunción de peligro de obstaculización por las presiones de la progenitora del imputado, que fuera expuestas por la víctima ante el Tribunal, en su declaración oral en la audiencia del 02-09-2010 (f. 274).
En tal virtud, y en razón de la inminencia de la celebración del debate de juicio –luego de la interrupción habida- previsto para el día MIÉRCOLES 06 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, resulta necesario mantener la predicha medida de privación judicial de la libertad del ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANOS, a fin de asegurar -en lo que a él respecta- la efectiva realización de los actos del proceso y así, la normal tramitación de la causa presente. Así se declara; máxime cuando la continuación del debate no se pudo realizar debido al no traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina.
En lo que concierne al alegato referido a la eventual rebaja de pena entre una tercera parte y la mitad, por ser el delito imputado (violencia sexual) en grado de tentativa, el Tribunal se aparta de tal consideración pues si bien es cierto, el hecho delictivo imputado –en la acusación- ha sido en modalidad imperfecta (tentativa o tentativa inacabada como modernamente se le conoce), respecto al cual el artículo 82 del Código Penal dispone una rebaja de pena que va de la mitad a las dos terceras partes, no es menos cierto que, ello corresponde a un pronunciamiento de fondo que no es pertinente abordar en esta etapa del proceso. En todo caso, resulta pertinente señalar que el mantenimiento de la medida de privación de libertad no depende exclusivamente de la pena asignada a las especies delictivas, sino de otros factores adicionales que guardan relación con la proporcionalidad de la misma (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal). Así se observa que, la imputación delictiva está relacionada con la comisión de dos delitos graves, no solo por la pena eventualmente imponible (que en este momento nadie puede precisar legalmente hablando), sino por la naturaleza violenta del comportamiento físico y sexual atribuido al imputado. En tal sentido, el alegato expresado por el defensor, aún cuando pudiera ser plausible al término del debate, no genera ope lege el decaimiento de la privación de libertad, tal como ha sido solicitado, pues no enerva los presupuestos que dieron lugar al dictado de la referida medida de coerción personal, ni hace desaparecer la necesidad de asegurar cautelarmente al imputado, mediante la predicha medida. Así se decide.
En lo que atañe a la situación procesal que deriva de la declaratoria de interrupción del debate por segunda vez en la presente causa, a pesar de que ello sea así; ello no materializa la noción de retardo judicial, pues tal como indicara este Juzgador en decisión del 17 de agosto de 2010, y ratifica en la presente decisión:
“… la noción de dilación procesal indebida es un concepto jurídicamente indeterminado que precisa del empleo de criterios objetivos para la determinación de su real existencia en un proceso determinado. Así, tenemos que en atención a la pretendida pérdida de fundamento de la medida de privación de libertad por excesiva en el tiempo, tal como lo deslizó el defensor en el argumento (dilación) que fundamenta su petición, este juzgador ha revisado las actas que integran el legajo de actuaciones y encuentra que no se configura -en el caso bajo examen- injuria al derecho constitucional (artículo 49) que tienen los acusados, de ser juzgados en un plazo razonable.
En efecto, la duración observada en la causa, se corresponde con la tramitación de un procedimiento penal en promedio; el tribunal ha sido diligente en la fijación de los actos procesales; la complejidad del caso y todo ello, –en suma- excluye la existencia de dilación procesal, pues no aplica al caso concreto ninguno de los criterios mensuradores de la dilación procesal elaborados por la jurisprudencia internacional primero, y acogidos luego, por la jurisprudencia nacional, a saber: complejidad del caso, conducta de las partes y conducta del tribunal (Vid. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso: Jorge Jiménez versus Argentina, fecha 01.03.1996; y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, Sent. No. 2627 del 12.08.2005, expediente 04-2085).”
Al hilo de lo antes dicho y luego de haber revisado las actuaciones que integran el presente asunto penal, el Tribunal observa que, las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, tal como se encuentra actualmente el referido ciudadano. Consiguientemente, se declara improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANOS. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Declara interrumpida la audiencia de juicio iniciada el 25-08-2010 y se procede a fijar Juicio Oral y Público para el día miércoles 06 de octubre de 2010, a las nueve y treinta de la mañana. Líbrese boleta de traslado y notificación a las partes. Se deja constancia que se fija en la citada fecha por cuanto el Tribunal tiene audiencias fijadas con antelación y juicios pendientes por culminar. 2) Declara improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS CASTELLANOS (imputado). Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de citación y Notificación Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-