REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004556
ASUNTO : LP01-P-2008-004556

En atención a la solicitud de declaratoria con lugar de prescripción ordinaria y judicial de la acción penal, formulada verbalmente por en abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, defensor de confianza del acusado de autos, ciudadano Gilberto JOSÉ GASCÓN CARRERO (identificado en autos), en la audiencia celebrada el 02 de septiembre de 2010; el Tribunal, a los fines de resolver la solicitud planteada, observa lo siguiente:


I.- De la solicitud de prescripción judicial de la acción penal y la oposición fiscal

a) El abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, en su predicho carácter, contradijo la acusación fiscal presentada por el abogado NELSON GRANADOS, representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y solicitó la declaratoria de prescripción (ordinaria y judicial) de la acción penal y consiguiente sobreseimiento, alegando que:

“La prescripción es de orden público de acuerdo a sentencias emanadas de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (29-01-2009). El término medio es el que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la prescripción. El hecho atribuido data del 07-07-2005, por tanto, la acción penal prescribió en el presente caso por vencimiento del lapso de tres años previsto en el artículo 108.5 del Código Penal.

Igualmente, la prescripción judicial ha operado por el transcurso del tiempo (04 años y seis meses).”



b) El abogado NELSON GRANADOS, en su anotada condición, se opuso a la solicitud de la defensa, a cuyo efecto señaló:

“Cabe destacar que el hecho está atribuido a un funcionario público (custodio de un Centro Penitenciario) y no a un particular, estamos hablando de un funcionario obligado a garantizar derechos fundamentales de la víctima. De modo que no se trata de un delito común, sino de uno contra los derechos humanos. El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que son imprescriptibles los delitos contra los derechos humanos y los de lesa humanidad. Por esta razón, y con fundamento en el artículo 271 Constitucional, se opone esta representación fiscal al alegato de prescripción. Solicito se declare sin lugar la excepción.”


II.- Motivación para decidir

A pesar de que la defensa no dijo nada al respecto, observa el Tribunal que el alegato de prescripción planteado por la defensa en su intervención inicial, reviste el carácter de la excepción prevista en el artículo 31.2.b del Código Orgánico procesal Penal, esto es: La extinción de la acción penal con fundamento a su vez, en la prescripción de la acción penal. El Tribunal observa que la predicha excepción fue opuesta por el abogado defensor en la oportunidad de su intervención al inicio del presente debate de juicio, es decir, en la oportunidad señala en el artículo 344 del código Orgánico procesal Penal; con lo cual, se constata su interposición en tiempo útil. Y escuchadas como fueron las partes, en la forma que ordena el artículo 346 eiusdem, este juzgador se dispone a resolver –mediante el presente autor- la incidencia planteada, en razón de lo cual expresa:

En atención a que la solicitud de la defensa, versa sobre la prescripción (ordinaria y judicial) de la acción penal y siendo ello un presupuesto procesal indispensable para la validez del proceso y sus resultas, el Tribunal, consciente de la gravedad de las consecuencias jurídicas que se puedan desprender de tal declaratoria, y teniendo en cuenta además, que uno de los requisitos material de fondo para el dictado de una sentencia de fondo estriba en que el hecho punible no se halle prescrito, procede a resolver antes de continuar el trámite de la causa, la solicitud formulada por el abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, para luego abocarse a la continuación del debate de juicio, de ser procedente.

Así entonces, el Tribunal –conforme al señalado orden- estima pertinente destacar:

I.- En cuanto a la solicitud de prescripción judicial de la acción penal tenemos que la defensa alegó que tratándose del delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado con prisión de seis meses a cinco años, el lapso de prescripción –tomando el término medio- es de tres (3) años, conforme al artículo 108.5 eiusdem y el lapso de prescripción judicial es de cuatro (4) años y seis (6) meses. Agregó que, la presente causa data del 07-07-2005, de lo que se desprende que ha transcurrido desde la comisión del delito hasta la acusación un lapso que supera los 4 años y 6 meses, es decir, mayor al necesario para que opere la prescripción (ordinaria y judicial) de la acción penal.

En criterio del Tribunal, la solicitud de la defensa parte de la discutible afirmación de que la prescripción de la acción penal ordinaria en el presente caso, seguido por la presunta comisión del delito de homicidio culposo (artículo 409 Código Penal derogado), opera a los tres (3) años, como afirmó el solicitante, con fundamento en el artículo 108.5 del Código Penal. Este juzgador, sustenta la antedicha afirmación en su adhesión al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, y por vía de excepción, el lapso para el cálculo de la prescripción de la acción penal en los procesos seguidos por el delito de homicidio culposo es de cinco (05) años, dada la especial naturaleza del delito, en el que por mandato legal se autoriza al Juez a apreciar el grado de culpabilidad y aplicar la pena hasta el límite de ocho (08) años de prisión.

Ciertamente, conforme a acusación fiscal cursante en autos, se sigue causa penal al encartado de autos, por el delito de homicidio culposo, cuya pena –de acuerdo al dispositivo legal ya mencionado- va de seis meses a cinco años (pudiendo aplicarse un máximo de ocho años; por ende, su lapso de prescripción es de cinco (05) años conforme al indicado criterio jurisprudencial.

Siendo ello así, el lapso de prescripción aplicable, es el previsto en el artículo 108.4° del señalado Código, pues la pena aplicable al indicado delito, sobrepasasa el límite de tres (3) años de prisión. En el caso de autos, la presentación de la acusación, la convocatoria y realización de la audiencia preliminar y demás actos subsiguientes para la constitución del Tribunal y realización del debate, han interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 110 del mismo Código.

Así, al sumar la mitad del lapso antes indicado (2 años y 6 meses) deriva que, la prescripción judicial requiere del transcurso de un lapso mínimo de 7 años y 6 meses, sin que el proceso culmine y sin culpa del reo, como establece el primer aparte del artículo 110 del código Penal. Lapso que, en el caso concreto no ha vencido aún, a contar de la fecha del hecho que indica la acusación incoada (07-07-2005); razón por la cual, procede negar la solicitud efectuada.

Adicionalmente, observa el Tribunal que en el caso bajo examen la imputación contenida en la acusación penal presentada por el Ministerio Público es equiparable a una infracción o delito contra los Derechos Humanos, los cuales por expreso mandato de los artículos 29 y 271 Constitucional están regidos por una cláusula de imprescriptibilidad que impide ope lege a este juzgador, aún para el caso que se hubiere verificado el lapso legal establecido en el artículo 108 del Código Penal, declarar con lugar lo solicitado por la defensa a este respecto, aún para el caso de que se hubiere verificado la expiración del plazo de Ley. Esta calificación de delito contra los derechos humanos, tiene fundamento no sólo en el tipo penal imputado, sino en la consideración de su atribución a un funcionario (custodio de persona detenida) público, es decir provisto de autoridad, conforme a lo indicado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión n° 626, del 13-04-2007.

Como es obvio, lo anterior impide que se configure legalmente, la prescripción judicial solicitada a favor del acusado de autos, conforme a los artículos 20 y 271 Constitucional. Por tanto, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa del prenombrado acusado.

Decisión

El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, decide: 1) Declara sin lugar la excepción de prescripción de la acción penal, opuesta por la defensa, en la audiencia de juicio celebrada el 02 de septiembre de 2010. 2) Ordena la prosecución de la audiencia de juicio fijada al efecto. Notifíquese a las partes de la presente decisión en la audiencia del 15-09-2010. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. MARÍA EUGENIA MOTEZUMA