REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004822
ASUNTO : LP01-P-2008-004822
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día nueve de septiembre de dos mil diez (09-09-2010), y a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia, de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, estando dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JESÚS EMIRO NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8037086, nacido en fecha 24-02-1962, de 48 años de edad, casado, hijo de Agustín Nava y Luisa del Carmen Nava, de ocupación técnico en refrigeración comercial, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
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Defensor: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, Defensor de confianza con domicilio en el Mercado Principal, Estado Mérida.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Abogada Miriam Briceño Ángel.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
El escrito acusatorio cursante en autos (f. 55- 61), indica como hecho imputado lo siguiente:
“ En fecha 18 de noviembre de 208, siendo aproximadamente las diez de la noche, el ciudadano Wilmer José Gallardo, se desplaza por un vehículo clase automóvil, uso transporte público, color blanco, marca Hyundai, modelo taxi 1.5 ML/T, año 1998 en el cual presta sus servicios como taxista, cuando es abordado en el terminal de Ejido por el ciudadano Jesús Emiro Nava, quien le solicita sus servicios como taxista a fin que lo traslade hasta el sector Las Mesitas de los Guaimaros, y efectivamente el ciudadano en cuestión se sube al vehículo y cuando se encuentran en el sector las Mesitas de los Guaimaros, el pasajero esgrime un facsímil de arma de fuego, de color negro, La cual utiliza para someter y amedrentar al conductor a quien además amenaza de muerte para así robarle un teléfono celular, el reproductor de música y la cantidad de ciento veinte bolívares, los cuales son recuperados en el momento de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jesús Emiro Nava…”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó al imputado JESÚS EMIRO NAVA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO conforme a los artículos 458 y 80 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación con base al indicado delito.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el Tribunal de juicio en fecha nueve de septiembre de dos mil diez (09/09/2010), admitió la acusación presentada, con la calificación jurídica de de ROBO AGRAVADO CONSUMADO conforme a los artículos 458 y 80 del Código Penal. En la misma oportunidad se oyó de parte del ciudadano: JESÚS EMIRO NAVA, (ya identificado), la admisión de los hechos que éste hiciere voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que le impusiera, inmediatamente, una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedó acreditado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción constantes en autos que: En fecha 18 de noviembre de 208, siendo aproximadamente las diez de la noche, el ciudadano Wilmer José Gallardo, se desplaza por un vehículo clase automóvil, uso transporte público, color blanco, marca Hyundai, modelo taxi 1.5 ML/T, año 1998 en el cual presta sus servicios como taxista, cuando es abordado en el terminal de Ejido por el ciudadano Jesús Emiro Nava, quien le solicita sus servicios como taxista a fin que lo traslade hasta el sector Las Mesitas de los Guaimaros, y efectivamente el ciudadano en cuestión se sube al vehículo y cuando se encuentran en el sector las Mesitas de los Guaimaros, el pasajero esgrime un facsímile de arma de fuego, de color negro, a cual utiliza para someter y amedrentar al conductor a quien además amenaza de muerte para así robarle un teléfono celular, el reproductor de música y la cantidad de ciento veinte bolívares, los cuales son recuperados en el momento de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jesús Emiro Nava.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al revisar el contenido de las actas que informan la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado, se observa que consta en autos:
1.- Acta policial de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02, de Lagunillas Estado Mérida, Frank Alexander Márquez y Brajeans Jerez, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Subcomisaría Policial Nº 05, de Lagunillas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y en que se produce la aprehensión de JESÚS EMIRO NAVA.
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Wilmer José Gallardo, de fecha 19 de noviembre de 2008, en la cual se informa sobre los hechos de la acusación fiscal.
3.- Acta de entrevista de fecha 19 de noviembre de 2008, en la cual Jesús Emiro Nava es impuesto de sus derechos.
4.- Copia simple emanada de la Dirección de Reinserción Social en la cual se evidencia que el ciudadano Jesús Emiro Nava se encuentra en medida de prelibertad de Suspensión Condicional del Proceso y está en régimen de prueba.
5.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, a través de la cual el ciudadano Vicneli Jesús Toro vende al ciudadano Anthony Jesús Toro Ruíz, un vehículo clase automóvil modelo Hyundai.
6.- Copia simple del certificado de Registro del Vehículo clase automóvil, uso transporte público, color blanco, modelo Hyundai.
7.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 19 de noviembre del 2008, signada con el Nº 20082025 donde se evidencia que fue remitido a la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las siguientes evidencias: 1. Una pistola plástica (juguete), de color negro, 2. Un teléfono celular marca motorolla movistar, 3. Un equipo reproductor de música Pioneer, dichas evidencias son entregadas por el Cabo Primero Frank Alexander Márquez, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la subcomisaría Nº 5, de Lagunillas, y recibidas por el Agente Jesús Rangel, adscrito al mencionado órgano investigador.
8.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 19 de noviembre de 2008, donde se evidencia que es remitida en el área de custodia y resguardo de evidencias de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, un vehículo clase Vehículo clase automóvil, uso transporte público, color blanco, modelo Hyundai.
9.- Acta de investigación penal, de fecha 19 de noviembre del 2008, suscrita por el Agente Jesús Eduardo Rangel Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la diligencia policial por el desplegada, como recibir en calidad de detenido al ciudadano Jesús Emiro Nava, así como las actuaciones policiales plasmadas en actas relacionadas con dicha detención, donde constan las evidencias recuperadas y en consecuencia entregadas al órgano investigado a través de planilla de cadena de custodia, igualmente se verificaron los datos del investigado que poseía registros policiales.
10.- Inspección Ocular, de fecha 19 de noviembre de 2008, signada con el Nº 5929 suscrita por los funcionarios Yako Jugo Valera y Jesús Eduardo Rangel Mora, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida de Mérida, Estado Mérida practicada a un vehículo automóvil, modelo Hyundai.
11.- Experticia de reconocimiento médico legal signada con el Nº 9700-262-AT-1027, de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrita por el detective Yako Jugo Valera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un facsímile de arma de fuego elaborado en material sintético de color negro en cual se concluye: “… puede ser utilizado para someter o amedrentar a una persona quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso..”
12.- Experticia de reconocimiento legal y avalúo comercial, signado con el Nº 9700-262-AT-1028, de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrita por el detective Yako Jugo Varela adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono celular motorolla, modelo K1 y un reproductor de música para el vehículo marca Pioneer.
13.- Inspección ocular de fecha 19 de noviembre signada con el Nº 5936 suscrita por los funcionarios agente Miguel Machado y Cristopher Rosales, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de su traslado a la Vía Panamericana, La Variante, Municipio Sucre del Estado, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con los hechos de la acusación.
14.- Acta de investigación penal, de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrita por el Miguel Machado y Cristopher Rosales, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de su traslado a la Vía Panamericana, La Variante, Municipio Sucre del Estado, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con los hechos de la acusación.
15.- Experticia de seriales de identificación de seriales Nº 9700-067-EV-849-08, realizada al vehículo clase automóvil, uso transporte público, color blanco, modelo Hyundai, en la cual se deja constancia que el vehículo presenta chapa de identificación y serial de carrocería en su estado original.
16.- Acta levantada con motivo de la celebración de audiencia de aprehensión en flagrancia, de fecha 21 de noviembre de 2008, realizada ante el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
17.- Decisión dictada por el Juez de Control Nº 02, con motivo de la celebración de la audiencia de de aprehensión en flagrancia, en la cual se precalifican los hechos como robo agravado y se decretó medida de privación de libertad y procedimiento abreviado.
Por mérito de los anteriores elementos (aunados a la admisión de los hechos) quedó patente en autos que la acción realizada por el imputado JESÚS EMIRO NAVA (ya identificado) el día de los hechos, como fue: ROBO AGRAVADO CONSUMADO conforme a los artículos 458 y 80 del Código Penal:
“Artículo 458.-Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte armas…”.
Establecido lo anterior, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
Así tenemos que el tipo penal de Robo Agravado contempla una pena que va de diez a diecisiete años de prisión, su término medio es trece años y seis meses de prisión. A ello se rebaja tres años y seis meses por concepto de admisión de los hechos, teniendo en cuenta la prohibición de aplicar una rebaja que trascienda del límite inferior del tipo penal, ya que en el presente caso el hecho se cometió mediante violencia física y moral que derivó del empleo de amenazas con un facsímil de arma de fuego; resultando de todo ello, una pena definitiva de diez (10) años de prisión, que es la pena principal aplicable al acusado de autos, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz, conforme fuera establecido erga omnes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo (vinculante) n° 135, del 21-02-2008.
Finalmente, mantiene la privación de libertad del acusado de autos, en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación y de traslado.
Se ordena la pérdida (destrucción) del facsímil de arma incautado en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal. Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, devolver al ciudadano WILMER JOSE GALLARDO (víctima) los objetos pasivos del hecho: un frontal de equipo de sonido, marca PIONEER; y un teléfono celular MOTOROLA K1; descrito en la experticia de reconocimiento legal que obra al folio 30. Ofíciese lo pertinente.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74 y 458 del Código Penal.
QUINTO
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESÚS EMIRO NAVA (plenamente identificado en autos), a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO conforme a los artículos 458 y 80 del Código Penal, SEGUNDO: Impone al acusado JESÚS EMIRO NAVA (plenamente identificado en autos), la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena conforme al artículo 16 del Código Penal. No impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por ser excesiva e ineficaz, conforme al fallo vinculante N° 135 del 21/02/2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, conforme al artículo 26 constitucional. CUARTO: Ordena la devolución de los objetos pasivos del hecho: un frontal de equipo de sonido, marca PIONEER; y un teléfono celular MOTOROLA K1; descrito en la experticia de reconocimiento legal que obra al folio 30. Ofíciese lo pertinente al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, ordenando tal entrega al ciudadano WILMER JOSE GALLARDO. QUINTO: Ordena la pérdida del objeto activo del delito Facsimil de arma de fuego incautado en autos (conforme al artículo 33 del Código Penal. Ofíciese lo pertinente al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Mérida. SEXTO: Mantiene la privación judicial de la libertad del ciudadano JESÚS EMIRO NAVA (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia y hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. SÉPTIMO: Remitir copia certificada del fallo definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y de Justicia y Consejo Nacional Electoral, sede Mérida. Asimismo, ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, al objeto de que se actualice la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SÉPTIMO: Por cuanto la sentencia se publica dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no se ordena la notificación de las partes actuantes en la presente causa. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°________________________________________________________, conste. Sria.-
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