REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001445
ASUNTO : LP01-P-2007-001445

TRIBUNAL MIXTO CUARTO DE JUICIO
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
ESCABINO TITULAR I: ORLANDO JOSÉ ALIZO BRACHO
ESCABINO TITULAR II: NELLY COROMOTO MORENO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LUCY TERÁN

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS Y ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO, fiscales principal y auxiliar. Adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el estado Mérida.

ACUSADO: MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 12-11-1984, soltero, de profesión pintor, titular de la cédula de identidad n° V-16-200.489, residenciado en la urbanización Los Curos, parte baja, vereda 8, casa n° 7, estado Mérida..

DEFENSORES: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, defensor de confianza del imputado.

VÍCTIMA: La colectividad.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 36-42) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar, celebrada el 08 de mayo de 2008 (f. 36-42), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 26 de marzo del año 2007, siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30 p.m.) horas de la tarde, los funcionarios SUB-INSPECTOR IVÁN MEDINA, AGENTES YOHANA ANGULO, JESÚS TORRES Y HUMBERTO BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, encontrándose en labores de patrullaje a pie por las adyacencias del Parque Albarregas detrás de las instalaciones de la sede de imparques (sic) de esta ciudad, pudieron apreciar a un ciudadano que al notar la presencia policial se torno (sic) un poco nervioso, motivo por el cual se identificaron plenamente como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y procedieron a solicitarle su documentación, por lo que dijo ser y llamarse MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, igualmente se le impuso del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le solicitó al ciudadano AVENDAÑO ESCALONA ALEJANDRO ANTONIO, y al adolescente DÁVILA RAMÍREZ MARIO ALEJANDRO, que fueran testigo (sic) del presente acto, en consecuencia al revisarle un Koala de color Negro, gris y anaranjado con logotipo que se lee ACADIA, que cargaba el ciudadano en mención se localizó en su interior dos paquetes de color rojo con un logotipo SMOKING y tres (03) envoltorios rectangulares de presunta droga envueltos con papel transparente, en tal sentido se le informó al ciudadano CONTRERAS ANGULO MARVIN DUBIN, de sus derechos como imputado, y en consecuencia dicho ciudadano los testigos fueron trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de realizar las experticias de rigor y rendir entrevista…”

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público presentó acusación contra el acusado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; admitiendo la acusación, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada el 18 de noviembre de 2008, con la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, conforme al tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (f. 79-83).

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal Cuarto de Juicio emisor del presente fallo, en criterio de la mayoría juzgadora (con el voto favorable de los escabinos y el voto salvado del Juez Presidente) considera que no quedó demostrado que el día 26 de marzo del año 2007, los funcionarios SUB-INSPECTOR IVÁN MEDINA, AGENTES YOHANA ANGULO, JESÚS TORRES Y HUMBERTO BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en las adyacencias del Parque Albarregas detrás de las instalaciones de la sede de Inparques de esta ciudad, le hayan incautado al ciudadano MARVIN DUVIN CONTRERAS ANGULO, en el interior del Koala de color Negro, gris y anaranjado con logotipo ACADIA, que cargaba el ciudadano en mención: dos paquetes de color rojo con un logotipo SMOKING y tres (03) envoltorios rectangulares de presunta droga, consistentes en marihuana con un peso neto de treinta y tres (33) gramos con doscientos (200) miligramos.

Efectivamente, la mayoría sentencia fundamenta su decisión absolutoria en las reservas que le merecen las contradicciones advertidas en las declaraciones de los funcionarios encargados de la realización del procedimiento que trajo como consecuencia la detención del acusado de autos, en la fecha antes indicada y en las inmediaciones del parque Albarregas, ubicado en la parte posterior del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) con sede en la avenida las Américas de la ciudad de Mérida. En tal sentido, la mayoría juzgadora pone de manifiesto lo siguiente: La funcionaria Yohana Angulo dijo que vieron al sospechoso apenas llegaron al lugar, mientras que el funcionario Iván Medina dijo que lo fue cuando venían saliendo de la parte de atrás del parque; YOHANA ANGULO, IVÁN MEDINA Y HUMBERTO IDELFONSO BARRETO VALERO dijeron que la inspección corporal del acusado la practicó JESÚS TORRES CADENAS, mientras que éste último no recordó quien realizó tal inspección. HUMBERTO IDELFONSO BARRETO VALERO dijo que se trataba de dos cuadritos de marihuana, mientras que YOHANA ANGULO e IVÁN MEDINA dijeron que eran tres 03 rectángulos de presunta droga.

Bajo la efectiva detección de las contradicciones antes indicadas los señores jueces escabinos I y II, ciudadanos ORLANDO JOSÉ ALIZO BRACHO y NELLY COROMOTO MORENO DE PARRA, tienen serias dudas acerca de la efectiva incautación de la señalada sustancia estupefaciente al encartado de autos, ciudadano MARVIN DUVIN CONTRERAS ANGULO.

A lo anterior se añade, que al debate de juicio, no compareció ninguno de los dos testigos actuarios del procedimiento policial, ciudadanos MARIO ALEJANDRO DÁVILA RAMÍREZ y ALEJANDRO ANTONIO AVENDAÑO ESCALONA, a fin de ratificar o no la veracidad de la actuación policial; a pesar de haber ordenado y agotado el Tribunal, los mecanismos legales para su concurrencia al debate, a través de la fuerza pública, tal como se hizo constar previo a su prescindencia.

Ambas circunstancias generan -para los escabinos juzgadores- una duda fundamental respecto a la certeza de los resultados del procedimiento policial, y por ello estiman que no habiendo sido probado el hecho delictivo, es imposible determinar la culpabilidad del acusado en la acusación contra él formulada en el presente caso, en cuyo caso, lo procedente es la declaratoria de inocencia del acusado de autos, y la consiguiente expedición de una sentencia absolutoria. Así se declara.

Por su parte, el Juez Presidente del Tribunal, explanará in concreto las razones de su voto salvado, a continuación de la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES
1) Declaración de la funcionaria YOHANA CAROLINA ANGULO LEÓN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “El 26 de marzo de 2007, a las siete de la noche me encontraba con el inspector Iván Medina y Agentes Jesús Torres y Barreto Humberto en las adyacencias del parque Metropolitano Albarregas, detrás de Inparques, vimos a un ciudadano nervioso al notar la presencia policial, lo identificamos como CONTRERAS ANGULO MARVIN DUVIN, buscamos dos testigos para la inspección personal y dentro del koala gris con negro marca Acadia, había tres envoltorios de forma rectangular (presunta droga) y dos (02) cigarrillos largos marca smoking… estábamos a pie; el sujeto venía sólo saliendo del parque, mientras que nosotros (funcionarios) íbamos entrando; él se pudo nervioso y trató de desviarse de la comisión; os testigos estaban cerca, pero no estaban con él (acusado); Torres Jesús le hizo la inspección y tenía el koala puesto. No dijo nada el imputado, ni justificó su presencia en el lugar, la iluminación era buena. No vimos que estuviera fumando.”

2) Declaración del funcionario IVÁN ALEXIS MEDINA SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “He sido citado por la detención de un ciudadano en el parque Albarregas, detrás de Inparques; nosotros realizábamos una pesquisa de homicidio por la zona, ya que los sospechosos estaban enconchados en esa zona; visualizamos a un ciudadano en esa zona, le pedimos la identificación y en el koala se le encontró 03 rectángulos de presunta droga y otros objetos que no recuerdo. Se le pidió la colaboración a dos ciudadanos que estaban adyacentes. Eso fue el 26/03/2007, participamos los agentes YOHAMA ANGULO, JESÚS TORRES Y HUMBERTO BARRETO. El sujeto estaba en la parte posterior del parque nosotros íbamos saliendo de la parte de atrás cuando lo vimos. Estaba claro, había alumbrado artificial. Yo estaba al mando de la comisión; no recuerdo la identidad de los testigos, no recuerdo las características de los envoltorios. Reconozco al acusado”

3) Declaración de la farmacéutica ROSA MARGARITA DÍAZ, toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma del examen toxicológico n° 392 (f 21), realizada al acusado CONTRERAS ANGULO MARVIN DUBIN, sus resultados fueron los siguientes: Sangre: negativo para alcohol, cocaína y marihuana; orina: negativo para alcohol y cocaína, positivo para marihuana; raspado de dedos: positivo para marihuana. El resultado positivo para marihuana indica manipulación para marihuana. El resultado positivo para marihuana en orina indica que consumió tal sustancia, que se puede determinar hasta una semana después de su consumo. Esta prueba es el testigo fiel. Puede durar de 2 a 3 días.

En cuanto a la experticia Botánica y Barrido n° 393 (f. 22) ratifico su contenido y firma; fue practicada sobre un koala, caja y papel de envolver. Conclusiones: Muestra A: positivo para marihuana; Muestra A1: papel parafinado; Muestra A2: fragmentos vegetales que resultaron ser marihuana con un peso neto de treinta y tres (33) gramos con doscientos (200) miligramos.”

4) Declaración del funcionario HUMBERTO IDELFONSO BARRETO VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico contenido y firma de del acta (f. 11). Salimos de comisión Iván Medina, Yohana, Jesús Torres y yo hacia el parque Albarregas; cuando estábamos de comisión por el parque vimos a un ciudadano nervioso que intentó correr, le dimos la voz de alto y dentro del koala tenía dos cuadritos de marihuana. Eso fue como a las 6 de la tarde. Había dos ciudadanos como testigos. No recuerdo pero creo que se les entrevistó. La evidencia era un koala que lo cargaba el detenido puesto en la cintura y eran dos cuadritos de marihuana y un papel para envolver y preparar cigarrillos, más nada. Se le pidió la exhibición de objetos, los testigos estaban como a un metro o metro y medio. La inspección la practicó el funcionario TORRES JESÚS. Reconozco al acusado.”
5) Declaración del funcionario JESÚS EDUARDO TORRES CADENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “En relación al caso nos encontrábamos una comisión frente al parque Albarregas: se le incautó a un ciudadano varios envoltorios de presunta marihuana; por el sector pasaban dos ciudadanos que fueron tomados como testigos. La hora del procedimiento fue en la tarde, como de 5 a 6 aproximadamente, no recuerdo la fecha. La persona presentó una actitud sospechosa, el sitio era solo, además íbamos en busca de otro sujeto. Los testigos vieron el procedimiento, vimos cuando sacaron la droga del koala; eran envoltorios en forma cuadrada, una caja de papel para envolver presumo para cigarrillo, dos o tres cuadros de restos vegetales. No recuerdo quien le hizo la inspección. No recuerdo si dijo algo el sujeto. Creo que había un testigo, no recuerdo si había otro.”

6) Declaración de la farmacéutica MARÍA TERESA BALZA, toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico la experticia botánica del 26-03-2007 (f. 22), se recibió un koala marca acadia en su interior dos dispensadores de papel color rojo y tres envoltorios en material sintético envoplast; se les realiza reacciones químicas y se somete a maceración y extracción en los tres medios (ácido, neutro y alcalino). Al koala se le practica un barrido dando positivo para residuos de marihuana. A los dos dispensadores no se les determina ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica y los tres envoltorios dieron positivo para marihuana con un peso neto de 33 gramos con 200 miligramos. La dosis personal para consumo en promedio es de 500 miligramos para marihuana y 200 miligramos para cocaína. La dosis de marihuana es variable pero en todo caso ya 15 gramos es una dosis letal.”

7) Declaración del funcionario YANI IZARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “El 26 del marzo de 2007 fui con Yohan Torres a hacer inspección técnica n° 1132(f. 19 y 20) en el Palmo Ejido, es un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona…no se colectó ninguna evidencia.”

II
DOCUMENTALES

Se incorporó al debate, mediante su lectura, las documentales siguientes:

1) Acta policial (f. 11) en la que se relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado de autos, mediante la cual el Sub inspector Iván Medina hace constar: “Encontrándome de patrullaje a pie por las adyacencias del parque Albarregas detrás de las instalaciones de la sede de Inparques en compañía de los funcionarios Agentes Yohana Angulo, Jesús Torres, Humberto Barreto pudimos apreciar a un ciudadano que al notar nuestra presencia se tornó un poco nervioso motivo por el cual nos identificamos plenamente como funcionarios de esta noble institución y procedimos a solicitarle su documentación por lo que dijo ser y llamarse CONTRERAS ANGULO MARVIN DUBIN, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 12-11-1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero (…) se le solicitó a los ciudadanos AVENDAÑO ESCALONA ALEJANDRO ANTONIO (…) y DÁVILA RAMÍREZ MARIO ALEJANDRO (…) fueran testigos del presente acto, en consecuencia al revisarle el koala de color negro, gris y anaranjado con logotipo que se lee ACADIA que cargaba el ciudadano en mención se localizó en su interior dos paquetes de color rojo un logotipo SMOKING y tres envoltorios rectangulares de presunta droga envuelta con papel transparente…”
2) Experticia Química Botánica (f. 22) practicada a las siguientes evidencias: “A. Un bolso (tipo koala) confeccionado en fibras naturales y sintéticas de colores: negro, gris y naranja; con inscripciones donde entre otras cosas se lee ACADIA en el compartimiento central se somete a barrido en todas sus áreas y se encuentran: A.1 Dos (02) dispensadores elaborados en cartón de color rojo con inscripciones SMOKING, en su interior papel parafinado blanco N° 09. A.2 Tres (03) envoltorios elaborados en plástico flexible “tipo envoplast”, plástico rojo y papel blanco; dispuestos uno dentro del otro con un peso bruto de: Trescientos noventa y seis (396) gramos con setecientos (700) miligramos. CONCLUSIONES: Muestra A: Residuos De fragmentos vegetales de marihuana; A.1 Papel parafinado, no se encontró ninguna sustancia. Muestra A.2 Fragmentos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso consistentes en marihuana con un peso neto de 33 gramos con 200 miligramos.”
3) Experticia toxicológica (f. 21) realizada al ciudadano MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO (acusado) el día 26-03-2007, con los siguientes resultados: SANGRE: negativo para alcohol, cocaína y marihuana; ORINA; negativo para alcohol y cocaína, positivo para marihuana; RASPADO DE DEDOS: Positivo para resinas de marihuana.
4) Inspección 1132, del 26-03-2007 (f. 20) realizada por los agentes de investigación YANI IZARRA y YOHAN TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en calle 4, El Palmo, Municipio Campo Elías (vía pública), del estado Mérida… dejándose constancia de los siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso con iluminación artificial, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad…”

III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final manifestó: El Ministerio Público acusó por ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes. Se demostró que el acusado tenía oculta la sustancia (03 envoltorios de marihuana con un peso neto de 33 gramos con 200 miligramos) en el koala. El koala tenía residuos de marihuana (según la experticia de barrido) más la toxicológica que dio positivo para marihuana (tanto en consumo como en manipulación), lo cual lo relaciona con el delito. Con ello se prueba la ilicitud del hecho.

En cuanto a la culpabilidad: La funcionaria Yohana Angulo dijo que en la oportunidad de visualizar al ciudadano, éste se puso nervioso al notar la presencia policial. La inspección se le hizo por la sospecha que el mismo despertó; Iván Medina, Torres Jesús y Humberto (funcionarios) fueron contestes en señalar que en la inspección del koala se le localizó los tres envoltorios y el dispensador de papel parafinado, y señalaron al acusado. La inasistencia de los testigos no le quita crédito al dicho policial. Esa droga (marihuana) en esa cantidad (33 gramos con 200 miligramos) no era sólo para el consumo personal, la dosis para el consumo es de 0,5 a 500 miligramos, ya 02 gramos es una dosis letal. Solicitó sentencia condenatoria parea el acusado conforme al tercer aparte del artículo 31 de la Ley de la materia.

La defensa, manifestó que las conclusiones de la Fiscalía no son claras porque dice que hay ocultamiento (tapar) pero al final pide se conde por distribución. El Ministerio Público sólo trajo dos elementos para probar el hecho: la declaración de los cuatro funcionarios actuantes y la prueba toxicológica que dio positivo para raspado de dedos. Pero en dichas declaraciones hubo contradicciones: Iván medina, Yohana y Jesús Torres indicaron que Torres Cadenas fue el que hizo la inspección. Torres Cadenas dijo no recordar quien hizo la inspección. Iván dijo que iban saliendo y Yohana dijo que iban llegando. El resultado positivo de la toxicológica no implica que haya tocado o consumido la droga que le incautaron (¿?). Existe insuficiencia probatoria, una sentencia condenatoria exige que no haya dudas y aquí hay muchas dudas.

El acusado manifestó: “Yo me considero inocente, soy víctima de un mal procedimiento policial, él (funcionario policial) se ensañó en contra mío. Soy padre de familia, trabajador, me considero inocente.”

IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

i.- Al resumir los términos del debate de juicio, observa el Tribunal que el representante de la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público en el estado Mérida, sostuvo acusación penal contra el ciudadano MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO (ya identificado) por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes (tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), al atribuirle el ocultamiento de 33 gramos con 200 miligramos de marihuana en el interior del koala que portaba el día 26-03-2007, en las adyacencias del parque Albarregas de la ciudad de Mérida, con ocasión de su detención practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida.

Por su parte la defensa alegó a favor del defendido, el carácter contradictorio de las declaraciones de los funcionarios captores; la no declaración en juicio de los testigos instrumentales y la existencia de dudas respecto al delito.

ii.- En orden al correcto establecimiento de los hechos, procede el tribunal a efectuar la valoración de los medios de prueba allegados al proceso, conforme al sistema de la libre convicción razonada y de acuerdo al método de la sana crítica, es decir, con sujeción a los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con los resultados que a continuación se expresan:

1.- En cuanto a la declaración de YOHANA CAROLINA ANGULO LEÓN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “El 26 de marzo de 2007, a las siete de la noche me encontraba con el inspector Iván Medina y Agentes Jesús Torres y Barreto Humberto en las adyacencias del parque Metropolitano Albarregas, detrás de Inparques, vimos a un ciudadano nervioso al notar la presencia policial, lo identificamos como CONTRERAS ANGULO MARVIN DUVIN, buscamos dos testigos para la inspección personal y dentro del koala gris con negro marca Acadia, había tres envoltorios de forma rectangular (presunta droga) y dos (02) cigarrillos largos marca smoking… estábamos a pie; el sujeto venía sólo saliendo del parque, mientras que nosotros (funcionarios) íbamos entrando; él se pudo nervioso y trató de desviarse de la comisión; os testigos estaban cerca, pero no estaban con él (acusado); Torres Jesús le hizo la inspección y tenía el koala puesto. No dijo nada el imputado, ni justificó su presencia en el lugar, la iluminación era buena. No vimos que estuviera fumando”, observa la mayoría sentenciadora (escabinos) que esta declaración resulta contradictoria con la suministrada por el jefe de la comisión, funcionario Iván Medina, pues mientras que la testigo en examen indicó que iban llegando al lugar donde tuvo lugar el procedimiento, el segundo, señaló que iban saliendo (lo cual ratificado por este en la inspección judicial realizada in situ); que los testigos se encontraban a una distancia lejos y luego a un lado; mientras que el funcionario Iván Medina dijo que ahí mismo. Estos datos al ser apreciados así por los escabinos hacen nacer una duda razonable en cuanto a la veracidad del dicho policial y así se declara.

2) Declaración del funcionario IVÁN ALEXIS MEDINA SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “He sido citado por la detención de un ciudadano en el parque Albarregas, detrás de Inparques; nosotros realizábamos una pesquisa de homicidio por la zona, ya que los sospechosos estaban enconchados en esa zona; visualizamos a un ciudadano en esa zona, le pedimos la identificación y en el koala se le encontró 03 rectángulos de presunta droga y otros objetos que no recuerdo. Se le pidió la colaboración a dos ciudadanos que estaban adyacentes. Eso fue el 26/03/2007, participamos los agentes YOHAMA ANGULO, JESÚS TORRES Y HUMBERTO BARRETO. El sujeto estaba en la parte posterior del parque nosotros íbamos saliendo de la parte de atrás cuando lo vimos. Estaba claro, había alumbrado artificial. Yo estaba al mando de la comisión; no recuerdo la identidad de los testigos, no recuerdo las características de los envoltorios. Reconozco al acusado”. Al apreciar esta declaración y conforme a lo señalado anteriormente, al analizar la precedente declaración, el Tribunal (con el voto salvado del Juez Presidente y voto mayoritario de los Escabinos) considera que las contradicciones detectadas en esta declaración, respecto a lo afirmado por la funcionaria YOHANA ANGULO, impide darle crédito y por tanto se desestima la misma; máxime cuando el acusado alegó haber sido objeto de un ensañamiento policial. Así se declara.

3) En cuanto a la declaración de la farmacéutica ROSA MARGARITA DÍAZ, toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma del examen toxicológico n° 392 (f 21), realizada al acusado CONTRERAS ANGULO MARVIN DUBIN, sus resultados fueron los siguientes: Sangre: negativo para alcohol, cocaína y marihuana; orina: negativo para alcohol y cocaína, positivo para marihuana; raspado de dedos: positivo para marihuana. El resultado positivo para marihuana indica manipulación para marihuana. El resultado positivo para marihuana en orina indica que consumió tal sustancia, que se puede determinar hasta una semana después de su consumo. Esta prueba es el testigo fiel. Puede durar de 2 a 3 días” considera la mayoría juzgadora que la condición de consumidor no acredita que el hecho haya sido cometido por el acusado, tal como se le atribuye en la acusación, pues no todo consumidor oculta drogas. Por esta razón el Tribunal (con el voto salvado del Juez Presidente) no se convence de la autoría del hecho con los resultados de esta prueba. Así se declara.

4) En cuanto a la declaración del funcionario HUMBERTO IDELFONSO BARRETO VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico contenido y firma de del acta (f. 11). Salimos de comisión Iván Medina, Yohana, Jesús Torres y yo hacia el parque Albarregas; cuando estábamos de comisión por el parque vimos a un ciudadano nervioso que intentó correr, le dimos la voz de alto y dentro del koala tenía dos cuadritos de marihuana. Eso fue como a las 6 de la tarde. Había dos ciudadanos como testigos. No recuerdo pero creo que se les entrevistó. La evidencia era un koala que lo cargaba el detenido puesto en la cintura y eran dos cuadritos de marihuana y un papel para envolver y preparar cigarrillos, más nada. Se le pidió la exhibición de objetos, los testigos estaban como a un metro o metro y medio. La inspección la practicó el funcionario TORRES JESÚS. Reconozco al acusado” en primer lugar, la mayoría sentenciadora estima que de acuerdo a este dicho el procedimiento policial tuvo lugar a las seis de la tarde y no a las siete como indicó YOAHANA ANGULO. En segundo lugar que eran dos cuadritos de marihuana los que tenía el acusado, mientras que el informe de experticia química barrido (f. 22) determina que se trató de tres (03) envoltorios, lo que le resta veracidad a su dicho. Estas razones hacer dudar a la mayoría juzgadora de la veracidad del dicho del funcionario. Así se declara.

5) En cuanto a la declaración del funcionario JESÚS EDUARDO TORRES CADENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “En relación al caso nos encontrábamos una comisión frente al parque Albarregas: se le incautó a un ciudadano varios envoltorios de presunta marihuana; por el sector pasaban dos ciudadanos que fueron tomados como testigos. La hora del procedimiento fue en la tarde, como de 5 a 6 aproximadamente, no recuerdo la fecha. La persona presentó una actitud sospechosa, el sitio era solo, además íbamos en busca de otro sujeto. Los testigos vieron el procedimiento, vimos cuando sacaron la droga del koala; eran envoltorios en forma cuadrada, una caja de papel para envolver presumo para cigarrillo, dos o tres cuadros de restos vegetales. No recuerdo quien le hizo la inspección. No recuerdo si dijo algo el sujeto. Creo que había un testigo, no recuerdo si había otro” Este testimonio deviene contradictorio e impreciso por cuanto el funcionario señaló en primer término que el procedimiento tuvo lugar entre 5 y 6 de la tarde (mientras que la funcionaria Yohana dijo que a las 7; y HUMBERTO BARRETO, que a las 6) lo que hace que los dichos no coincidan y no sean fiables a este respecto; no precisó el declarante el número de envoltorios incautados a pesar de ser tan poca cantidad (dos o tres según dijo) lo que resta credibilidad a su dicho; dijo no recordar quien hizo la inspección, cuando los demás funcionarios indicaron a JESÚS TORRES CADENAS; para afirmar luego que los testigos vieron el procedimiento y decir después que no había un testigo, no recordando si había otro, lo que en criterio de la mayoría sentenciadora equivale a una declaración contradictoria y vaga que no permite acoger la misma como prueba del hecho y de la culpabilidad del acusado. Así se declara.

6) Declaración de la farmacéutica MARÍA TERESA BALZA, toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico la experticia botánica del 26-03-2007 (f. 22), se recibió un koala marca acadia en su interior dos dispensadores de papel color rojo y tres envoltorios en material sintético envoplast; se les realiza reacciones químicas y se somete a maceración y extracción en los tres medios (ácido, neutro y alcalino). Al koala se le practica un barrido dando positivo para residuos de marihuana. A los dos dispensadores no se les determina ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica y los tres envoltorios dieron positivo para marihuana con un peso neto de 33 gramos con 200 miligramos. La dosis personal para consumo en promedio es de 500 miligramos para marihuana y 200 miligramos para cocaína. La dosis de marihuana es variable pero en todo caso ya 15 gramos es una dosis letal” al examinar esta declaración, la mayoría sentenciadora considera que la misma no es suficiente para demostrar, que efectivamente la sustancia sometida a examen haya sido incautada al acusado de autos, por las contradicciones encontradas en las declaraciones de los funcionarios intervinientes en el procedimiento policial. Así se declara.

7) Declaración del funcionario YANI IZARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “El 26 del marzo de 2007 fui con Yohan Torres a hacer inspección técnica n° 1132(f. 19 y 20) en el Palmo Ejido, es un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona…no se colectó ninguna evidencia.” Esta declaración es desechada por la totalidad de los jueces integrantes del tribunal Mixto encargado de juzgar la causa, en atención a que la misma versa sobre una inspección realizada en el sector El Palmo, de Ejido, estado Mérida; lugar totalmente extraño al correspondiente al procedimiento policial cabeza de autos. En efecto, dicha declaración se valora en conexión con la documental 4) Inspección 1132, del 26-03-2007 (f. 20) realizada por los agentes de investigación YANI IZARRA y YOHAN TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en calle 4, El Palmo, Municipio Campo Elías (vía pública), del estado Mérida… dejándose constancia de los siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso con iluminación artificial, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad…”. En tal sentido queda de manifiesto que la predicha declaración (y la documental en precedente cita) carecen de pertinencia para el objeto del debate, al estar referida –como ya se dijo- a una actuación sin relación alguna con el hecho objeto del presente debate, razón por la cual se desestima tanto la declaración del funcionario encargado de su realización, así como la documental en precedente mención y cita. Así se declara.


iii.- En suma, estima la mayoría sentenciadora, que a pesar de que se demostró la naturaleza estupefaciente y cantidad de la sustancia incautada (marihuana con un peso neto de 33 gramos con 200 miligramos, de acuerdo a la experticia química y botánica realizada, debatida en juicio) los resultados suministrados por las pruebas y su valoración judicial en el caso bajo examen, no permiten concluir –más allá de la duda- que la misma fue efectivamente incautada al acusado de autos, por las contradicciones antes indicadas y explicadas; obrando en favor del acusado la presunción de inocencia. Consiguientemente, tampoco quedó establecida la culpabilidad del acusado en el hecho a él atribuido. Y a esta conclusión se llega por la vía de la duda seria y razonable. Por ende, el presente fallo debe ser absolutorio. Así se decide.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por decisión mayoritaria de los señores Escabinos I y II, con el voto salvado del Juez Presidente, emite los siguientes pronunciamientos: 1) Absuelve al ciudadano MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO (ya identificado) de la acusación que en su contra formuló la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico en relación al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes; admitida por el Tribunal de Control conforme al artículo 31.3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) Ordena la libertad plena e inmediata del ciudadano MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO (ya identificado); libertad que se ordenó ejecutar desde la Sala de audiencia. Líbrese boleta de excarcelación. 3) No se condena en costas a la parte acusadora, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia (artículo 26 Constitucional). 4) Ordena informar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida la sentencia dictada en el presente fallo, al objeto de que actualice la data del acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Así se decide, en Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre (10) de dos mil nueve (2009). Diarícese, publíquese. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la realización de múltiples actos de juicio y el dictado de sentencias), se ordena la notificación de la presente publicación a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
ESCABINO 1:

SR. ORLANDO JOSÉ ALIZO BRACHO

ESCABINO 2:

SRA. NELLY COROMOTO MORENO DE PARRA

LA SECRETARIA:

ABG. LUCY TERÁN

VOTO SALVADO

El suscrito Juez Presidente del Juzgado Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, de manera respetuosa disiente de la mayoría sentenciadora integrada por los señores Escabinos I y II, en lo que respecta al fallo precedentemente emitido, toda vez que considera que tal decisión contiene un error de juzgamiento, en lo que atañe a la valoración de las pruebas allegadas al debate de juicio.

En tal sentido, cumplo con expresar:
I.- En lo concerniente a las contradicciones advertidas por la mayoría juzgadora en el dicho de los funcionarios policiales referidas a la hora; momento del procedimiento, cantidad de evidencias presuntamente incautadas y ubicación de los testigos actuarios del procedimiento policial que encabeza las actuaciones, debe expresar quien disienta lo siguiente:

i.- Cierto es que no hubo coincidencia exacta de parte de los funcionarios captores en el señalamiento de la hora del procedimiento (aunque si de la fecha y lugar) lo que es distinto a afirmar que no hubo contesticidad de su parte. En efecto, al examinar con atención lo indicado al respecto, se encuentra que las horas señaladas por los funcionarios YOHANA ANGULO, IVÁN MEDINA, HUMBERTO IDELFONSO BARRETO VALERO fueron 5 y 6, 6 y 7 de la noche, lo que indica una proximidad temporal tan cercana que excluye la falta de contesticidad, derivada de la existencia de dichos contrapuestos, pues la contesticidad en materia de la prueba de testigos no equivale a exactitud, sino a armonía de dichos que puedan ser integrados que en su conjunto luzca verosímil. En el caso concreto, la indicación efectuada a este respecto por los funcionarios declarantes es subsumible en un razonable margen de error en la fijación o evocación del dato relativo a la hora del procedimiento; sin que tal circunstancia constituya una contradicción insalvable que impidiera apreciar la potencia probatoria que deriva de la verosimilitud y contesticidad de sus dichos en lo esencial de sus relatos, que para el caso en examen, converge en probar los hechos materia del debate de juicio.

ii.- De otra parte, y si bien, la funcionaria Yohana Angulo expresó que la visualización del sospechoso ocurrió al lugar del procedimiento policial, mientras que el funcionario Iván Medina sostuvo que lo fue, cuando salían del parque, ello constituye una divergencia acerca de un aspecto periférico que no debió afectar lo esencial de los hechos, como fue la interceptación del sospechoso (acusado) en el lugar y la consiguiente incautación de tres (03) envoltorios de droga (marihuana), tal como se deduce de la armónica concatenación de tales declaraciones y la de los demás intervinientes en el procedimiento. La circunstancia de que exista divergencia entre el dicho de los funcionarios actuantes respecto a la cantidad de envoltorios (2 ó 3) incautados al acusado de autos, es perfectamente razonable y hasta justificable si se tiene en cuenta la cantidad de procedimientos policiales en los que es de presumirse han participado los referidos funcionarios y el tiempo transcurrido desde la fecha del procedimiento policial (26/03/2007) que dio origen a las presentes actuaciones: más de tres (03) años, lo que al ser analizado a la luz de los conocimientos que suministra la psicología del testimonio, seguramente influyó para que el recuerdo de los hechos por parte de los mencionados funcionarios, se diluya en perjuicio de la precisión y la exactitud. No obstante, tal aparente contradicción era perfectamente superable de haberse tenido en cuenta lo afirmado por la toxicóloga ROSA MARGARITA DÍAZ, quien realizó la experticia química botánica y barrido, y quien fue enfática en señalar que se trató de tres (03) envoltorios de marihuana con un peso neto de 33 gramos con 200 miligramos.

En lo que concierne a la diversidad de los dichos de los funcionarios, respecto a la ubicación de los testigos, en el lugar del procedimiento policial, a saber: Yohana Angulo, quien en primer momento dijo que se encontraban lejos y luego afirmó que a un lado del sospechoso, y el dicho de Iván Medina quien dijo tanto en su declaración ante el Tribunal como en la inspección judicial realizada que los testigos estaban ahí mismo, quien disiente considera que ello es un dato irrelevante, que no afecta el hecho central de la efectiva incautación de la sustancia estupefaciente ya indicada al encartado, máxime cuando tales testigos actuarios no declararon en juicio.

iii.- Quien disiente del fallo, fundamenta su punto de vista jurídico opuesto respecto a lo decidido, pues considera que el hecho si fue probado: En efecto las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes de haber sido aceptadas, aunadas a las pruebas técnicas realizadas (Experticias Química-Botánica y Barrido, y Toxicológica In vivo) debieron servir para demostrar el hecho objetivo y cierto de la incautación de tres envoltorios de presunta droga en poder del acusado (consistentes en marihuana con un peso neto de 33 gramos con 200 miligramos), en el lugar y fecha de su detención, tal como indicaron los mismos y determinó la experta toxicóloga en su informe de experticia química botánica. La ausencia de testigos actuarios no ha debido apuntalar el fallo absolutorio, pues ello sería tanto como desconocer que en ciertos casos no es posible contar con testigos en forma oportuna por una parte, y por la otra, presumir la no veracidad de los funcionarios actuantes, quienes en criterio del votosalvante no incurrieron en contradicciones insalvables; por el contrario, fueron contestes en lo esencial de los hechos, que es lo que más importa. No desconoce quien disiente la existencia de diversidad de dichos en las declaraciones de los funcionarios captores, referidas a aspectos no esenciales, que no debieron privar de eficacia probatoria sus dichos. Empero, el convencimiento del suscrito juez acerca de la materialidad del ocultamiento de la predicha sustancia estupefaciente y la correspondiente autoría y culpabilidad del acusado en el hecho, se basa no sólo en los resultados fundamentales del testimonio de los funcionarios actuantes, sino en otras pruebas de carácter técnico, de certeza, como son la prueba de barrido realizada en el koala incautado al acusado, que arrojó resultados positivos para marihuana, lo que permite establecer más allá de toda duda razonable, un indicio material muy concreto que no fue desvirtuado en juicio, y que junto al resultado positivo para marihuana, de la prueba de raspado de dedos realizada al encartado de autos, ha debido servir también, para que el Tribunal declarara comprobada la culpabilidad del acusado en el hecho a él atribuido.

Finalmente, quien disiente considera que, en la valoración de las pruebas la mayoría sentenciadora incurrió en un error de juzgamiento al no haber considerado y acogido los datos esenciales derivados de las pruebas de cargo realizadas en el debate, que de haber sido adecuadamente apreciadas debió conducir en el caso concreto a la comprobación del hecho punible imputado y declaratoria de responsabilidad penal del encausado en el hecho imputado en la acusación, y no haberse agotado su apreciación en la verificaciones de contradicciones de datos periféricos. Quedan de esta manera expresadas las razones del presente voto salvado.

EL JUEZ PRESIDENTE (VOTOSALVANTE)

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

ESCABINO 1:

SR. ORLANDO JOSÉ ALIZO BRACHO


ESCABINO 2:

SRA. NELLY COROMOTO MORENO DE PARRA

LA SECRETARIA:

ABG. LUCY TERÁN

En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación y oficios Nos: ________________________________________________________________________________, conste. Sria.-