REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004475
ASUNTO : LP01-P-2009-004475
Vistos los resultados de la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2010, con el objeto de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado por el Tribunal en fecha 15-04-2010 (f. 76-77), mediante el cual, el ciudadano JOMER JOSEPH CONTRERAS CAMARGO (imputado) ofreció pagar al ciudadano GOUSSEP CHIDIAK ACHJI (víctima) la cantidad de ochocientos mil bolívares fuertes (Bsf. 800,oo); audiencia en la que previa verificación de los pagos antedichos, el Tribunal declaró extinguida la acción penal en la presente causa a favor del imputado ya nombrado; este Juzgador pasa a dictar el siguiente auto fundado que fundamenta las decisiones adoptadas por el Tribunal en señalada oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:
Primero
De la Identificación del Imputado
De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como imputado el ciudadano JOMER JOSEPH CONTRERAS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 27-03-1989, en Mérida, estado Mérida, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad n° V-18.620.607, con domicilio en la urbanización Juan XXIII, bloque “H”, apartamento 14, avenida 16 de Septiembre, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Segundo
Los Hechos
Se sigue causa penal al mencionado imputado, en razón de que el 19-09-2009, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-393, por la avenida Urdaneta “pasos arriba del aeropuerto de la ciudad de Mérida, cuando recibimos llamada vía radio de la Central de la Dirección General de la Policía, informando que nos trasladáramos hasta la prolongación de la Avenida Don Tulio en el Centro Comercial Tibisay ya que presuntamente se encontraba una persona en la parte interna del establecimiento, trasladándonos inmediatamente al lugar logrando observar uno de los vidrios de la exhibición fracturados con un agujero de gran magnitud y en la parte interna se encontraba un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que el Cabo Segundo (PM) N° 202 Peña Jean Carlos tomando las medidas de seguridad le indica al ciudadano que saliera del establecimiento, donde posteriormente le pregunta al ciudadano si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiese con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando el ciudadano que no, realizando el Distinguido (PM) N° 532 Rondón Yorman, la inspección personal amparado en el artículo 205 del C.O.P.P. no encontrándole nada, seguidamente el Cabo Segundo (PM) N° 202 Peña Jean Carlos le solicita la documentación personal al ciudadano identificándose como: CONTRERAS CAMARGO JOMER JOSEPH, portador de la Cédula de Identidad N° 18.620.607 (…), quien vestía para el momento un pantalón tipo bermuda de color azul, una chaqueta de color blanco y una chemise de color rosado. Acto continuo se realizó una llamada vía telefónica al ciudadano propietario del Centro Comercial identificado como: CHIDIAK ACHJI GOUSSEF (…), siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos, informándole sobre los hechos, presentándose posteriormente el ciudadano propietario al establecimiento comercial, y al ingresar al local se logró visualizar en la parte interna cerca de la ventana que tenía el agujero una piedra de tamaño mediano, igualmente el ciudadano propietario manifestó que sobre un escritorio habían algunos objetos de su propiedad que no se encontraban en el lugar que les correspondía (…)”.
Tal hecho resulta subsumible en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, contemplado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, tal como fuera señalado por la representación fiscal en la acusación presentada, así como por el Tribunal, al admitir la predicha acusación. Así se declara.
Tercero
Motivación para decidir
En la indicada audiencia celebrada el 24-09-2010, la víctima de autos, ciudadano GOUSSEP CHIDIAK ACHJI, manifestó haber recibido previamente del imputado JOMER JOSEPH CONTRERAS CAMARGO, la cantidad de ochocientos mil bolívares fuertes (Bsf. 800,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país, cantidad previamente pactada entre ellos, en la celebración del acuerdo reparatorio aprobado por este órgano jurisdiccional. El tribunal constató la conformidad de la víctima y representante fiscal con el pago indicado por parte de la víctima; que se trata de un hecho del cual se desprendió una lesión únicamente al patrimonio de la víctima (sustracción frustrada de objetos del establecimiento comercial, propiedad de la víctima), pues se trata de objetos muebles sujetos a valor de cambio.
El tribunal constató que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo. En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece: “El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (….)”. Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa: “Son causas de extinción de la acción penal:… El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio respecto al imputado JOMER JOSEPH CONTRERAS CAMARGO (identificado supra); lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (antes copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento de la causa; siendo procedente hacer cesar la medida de coerción personal al referido ciudadano en la presente causa, que fuese impuesta en fecha 21/09/2009 por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la terminación del procedimiento. La presente decisión tiene fundamento jurídico en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 453.4, 80 y 83 del Código Penal; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal;. Así se declara.
Cuarto
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Extingue la acción penal seguida al ciudadano JOMER JOSEPH CONTRERAS CAMARGO (antes identificado) en la presente causa; 2.- Decreta el sobreseimiento de la causa y la consiguiente terminación del procedimiento, así como la cesación de la medida de coerción personal impuesta al referido ciudadano en la presente causa, en fecha 21/09/2009 por el Tribunal de Control n° 05 de este Circuito Judicial Penal; 3.- Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, al objeto de que actualice la data en el sistema SIIPOL respecto al ciudadano JOMER JOSEPH CONTRERAS CAMARGO (antes identificado). Así se decide. Notifíquese al fiscal, defensora actuante y acusado de autos. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. LUCY DEL C. TERÁN
En fecha________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números ______________________________, boletas de notificación números_______________________________________________________conste. Sria.-