SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día veinticinco de agosto de dos mil diez (25/08/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: ERNESTO LUIS BARROS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 21-02-1979, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 13.657.377, domiciliado en la urbanización Carlos Sánchez, calle 10, casa n° 510, Ejido, estado Mérida.
Defensor: Abg. Jesús Briceño.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la personas del abogado Iván Toro.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f. 40-50) resulta como hecho imputado, que:
“El día 11 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 3:16 minutos de la tarde, los funcionarios Cabo Segundo (PM) n° 232 Víctor Valecillos y Agente (PM) n° 228 Laura Lobo, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, encontrándose en labores de patrullaje motorizado en la M-222 por el sector Los Próceres, específicamente en inmediaciones del Centro Comercial Alto Prado, refciben un reporte por vía radio de la Central de Comunicaciones SATEM 171, informando que la comisión se trasladara hasta las residencias Alborada ya que un ciudadano de piel morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía franela de color negro y pantalón tipo deportivo de color azul claro quien para el momento se encontraba en la mitad de la avenida Los Próceres frente a las residencias antes mencionadas, golpeando con un objeto contundente (piedra) el cableado del alumbrado subterráneo con la finalidad de sustraerlo, con lo que de inmediato los gendarmes se trasladaron al sitio para verificar la situación, donde avistaron a un ciudadano con las características antes mencionadas y el mismo tenía en su poder una línea de cable de electricidad de alumbrado público enrollado y procedió a interceptarlo…, quien dijo ser y llamarse ERNESTO LUIS BARROS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.657.377…”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público atribuyó a la imputada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en calidad de autor; delito previsto en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Vigente, solicitando consiguientemente, la condenación con base al antedicho delito.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (25/08/2010), este Tribunal, previa admisión de la acusación, oyó de parte del ciudadano ERNESTO LUIS BARROS SALAZAR (ya identificado) la admisión de los hechos que hizo éste en forma voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el acusado de autos, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los fundamentos de la acusación y los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 11 de diciembre de 2006, aproximadamente a las tres de la tarde, aproximadamente, los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) n° 232 Víctor Valecillos y Agente (PM) n° 228 Laura Lobo, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, sorprendieron al ciudadano ERNESTO LUIS BARROS SALAZAR (ya identificado) en el momento en que había extraído el cableado correspondiente a las instalaciones publicas de alumbrado eléctrico ubicadas en la avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida (a la altura de residencias La Arboleda) de esta ciudad de Mérida, siendo por ello aprehendido en posesión de la evidencia.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado, con los siguientes elementos:
1) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) n° 232 Víctor Valecillos y Agente (PM) n° 228 Laura Lobo, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, en la cual dejan constancia que en esa fecha 11-12-2006, siendo las 3 de la tarde se encontraban de servicio cuando recibieron llamada de la central de Comunicaciones procediendo a presentarse a la avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, en la que observaron cuando el ciudadano ERNESTO LUIS BARROS SALAZAR extrajo de la vía pública, el cableado del alumbrado eléctrico, siendo detenido con la evidencia en su poder (f. 2).
2) Acta de entrevista de al ciudadano ARAY SALAS JOSÉ RAMÓN, quien manifestó: “me detuve y me entrevisté con los funcionarios policiales, quienes me notificaron que la persona que había sido aprehendido in fraganti cometiendo el hecho, por lo que verifiqué el cable y le di una breve inspección al lugar constatando definitivamente que el cable había sido extraído definitivamente de la Línea de acometida subterránea del alumbrado público desde el sector Las Ruedas hasta el frente de las residencias Alborada, esta sección de la línea es de aproximadamente 50 metros …” (f. 5).
3) Acta de entrevista del ciudadano JESÚS ENRIQUE BRICEÑO LÓPEZ, quien manifestó: “Aproximadamente a las tres de la tarde del día 11-12-2006, me encontraba de servicio en las residencias Alborada cuando observé frente a las residencias específicamente en la mitad de la avenida a un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, estatura mediana, quien vestía franela de color negro y pantalón deportivo tipo mono el mismo con un objeto contundente (piedra) golpeaba a un cableado de alumbrado subterráneo, debido a esta situación rápidamente llamé por vía telefónica al 171 y les informé lo que estaba sucediendo, luego llegaron dos funcionarios de la policía del estado Mérida a bordo de una moto, quienes aprehendieron al sujeto, posteriormente me entrevisté con ellos, les informé lo que había ocurrido con el ciudadano, indicándome uno de los policías que me trasladara hasta este lugar para que me tomaran una entrevista sobre lo ocurrido…” (f. 6).
4) Acta Policial suscrita por el funcionario policial (CICPC Mérida) IGNACIO PEÑA, quien hace constar que encontrándose en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, se presentó una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida haciendo entrega de las actuaciones policiales, del detenido: ciudadano BARROS SALAZAR ERNESTO LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.657.377; y la evidencia incautada: dos líneas de cableado de alumbrado eléctrico (64 metros) aproximadamente (f. 10).
5) Reconocimiento legal sobre la evidencia incautada (dos líneas de cableado de alumbrado eléctrico -64 metros- aproximadamente) practicado por el funcionario ALARCÓN PEÑA JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida (f. 13).
6) Acta de Inspección ocular n° 4456, practicada por los funcionarios comisionados GIOVANNY GARCÍA y PARRA YORMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, quienes inspeccionaron el sitio del suceso, (vía pública) ubicado en la avenida Los Próceres , frente a las residencias Alborada de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. (f. 14)
Se halla demostrado en autos que el ciudadano ERNESTO LUIS BARROS SALAZAR (ya identificado) el día 11 de diciembre de 2006, aproximadamente a las tres de la tarde, aproximadamente, fue sorprendido por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) n° 232 Víctor Valecillos y Agente (PM) n° 228 Laura Lobo, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, en el momento en que había extraído el cableado correspondiente a las instalaciones publicas de alumbrado eléctrico (-64 metros- aproximadamente pertenecientes a la empresa CADELA) ubicadas en la avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida (a la altura de residencias La Arboleda) de esta ciudad de Mérida. Es evidente que la conducta del acusado ERNESTO LUIS BARROS SALAZAR, concreta el tipo penal de hurto agravado, previsto en el artículo 452.8 del Código Penal Vigente, pues tuvo por acción el apoderamiento ilegítimo del objeto pasivo expuesto a la confianza pública.
El tipo penal en comento es del siguiente texto: “Artículo 452 del Código Penal: la pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: (…) 8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.”
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del mencionado delito. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que la acusada en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciada por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por la justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Conforme a lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Pena, resulta dable imponer a la acusada la pena correspondiente al delito dado por probado. El delito de hurto agravado, tiene asignada una pena que va de 2 a 6 años de prisión, su término medio es cuatro (4) años de prisión, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal. A ello se rebajó un tercio (01 año y 04 meses), por concepto de admisión de los hechos -artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal-, resultando una pena definitiva de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por virtud del fallo vinculante n° 135 del 21-02-2008, expedido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara “excesiva e ineficaz” dicha pena accesoria. La rebaja de pena principal tuvo en cuenta la total recuperación de la cosa sustraída.
De otra parte y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal resulta dable ordenar la devolución del objeto material del delito a la víctima, representante legal de la empresa CADELA, para lo cual, se ordena oficiar lo pertinente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida. Así se declara.
En virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia previsto en el artículo 26 Constitucional, no se condena en costas procesales al acusado de autos, aquí penado. Así se declara.
En vista de que el acusado, ciudadano ERNESTO LUIS BARROS SALAZAR, actualmente se encuentra privado de la libertad y a pesar de que la pena impuesta es menor de 5 años, el mismo continuará detenido, a fin de garantizar el cumplimiento de la condena impuesta; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, como es su competencia funcional conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha detención se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de lagunillas, Estado Mérida. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Así se declara.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 83 y 84.3 y 452.8 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al ciudadano ERNESTO LUIS BARREOS SALAZAR (identificado en autos), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN como autora voluntaria, penalmente responsable del delito de HURTO AGRAVADO (con destreza), previsto en el artículo 452.8 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al ciudadano ERNESTO LUIS BARREOS SALAZAR (identificado en autos), a cumplir la pena accesoria de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: La Inhabilitación Política mientras dure la pena. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado aquí condenado, en virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, dispuesto en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: Se ordena la devolución del objeto material pasivo del delito (cableado eléctrico), a la víctima de autos, empresa CADELA, a través de su representante legal. Ofíciese lo pertinente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida. QUINTO: Se ordena mantener la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano ERNESTO LUIS BARROS SALAZAR, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente; SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, al objeto de que actualice la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues fueron notificados en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los seis días del mes de septiembre de dos mil diez (06/09/2010). Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________________________________________, conste. Sria.-
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