REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004008
ASUNTO : LP01-P-2009-004008

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS


Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día tres de septiembre de dos mil diez (03/09/2010) y a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia, de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, estando dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: WILKINSON JESÚS BRACHO GIMENEZ, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, de 22 años de edad, soltero, de profesión Obrero, cuarto año de bachillerato, titular de la cédula de identidad nº V-18.142.568, hijo de Yamile Josefina Jiménez (v) y Wladimir Bracho (F), domiciliado en Ejido, San Miguel, vereda 2, casa 28 (rejas azules, fachada de piedras), punto de referencia; segundo estacionamiento, donde está el modulo policial, estado Mérida, teléfono 0416-3726660.
Defensor: Abogado MARÍA ISABEL ODUBER, Defensora pública penal suplente adscrita a la Unidad
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Abogado NELSON MONTERO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

El escrito acusatorio cursante en autos (f. 57-68), indica como hecho imputado lo siguiente:

“En fecha 06 de agosto de 2009, siendo las doce y quince horas de la tarde, la ciudadana, MARÍA JULEMA PALENCIA, encuentra laborando en el local comercial foto SAMALY, ubicado en la avenida Fernández Peña, de Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, cuando entran los ciudadanos BRACHO GIMÉNEZ WILKINSON JESÚS, y el adolescente [identidad omitida, según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], de los cuales, uno de le manifiesta a la mencionada ciudadana, que le entregue todo lo que tiene, mientras de BRACHO GIMÉNEZ WILKINSON JESÚS, la apunta, con un arma de fuego, en consecuencia el mencionado adolescente comienza a robar las cámaras fotográficas del mencionado establecimiento comercial, en este momento los mencionados ciudadanos escuchan ruidos, por lo que deciden amarrar con una cinta a la ciudadana MARÍA JULEMA PALENCIA, dejándola encerrada, para luego huir del lugar con todo lo robado; luego la mencionada ciudadana empieza a gritar y es escuchada por el ciudadano SAMUEL DAVID CASTILLO PEÑA, quien es el propietario de la tienda en cuestión, [quien] estaba llegando en ese momento, quien la escucha acerca del robo y la libera, y siendo que [é]ste se percata de la presencia dos funcionarios policiales, quienes se trasladan a bordo de un vehículo moto, de inmediato les notifica acerca de los robos, de las características físicas de los autores, en consecuencia, ambas víctimas se trasladan a la Sede Policial de la Comisaría Policial de Ejido, coincidiendo aquí con la presencia de la ciudadana MARÍA JULEMA PALENCIA, quien los señala como autores directos de los hechos narrados, estableciéndose en consecuencia que el ciudadano BRACHO GIMÉNEZ WILKINSON JESÚS, quien portaba el arma de fuego tipo revólver y amenaza a la mencionada ciudadana…”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, solicitando consiguientemente, la condenación con base al indicado delito.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el Tribunal de juicio tres de septiembre de dos mil diez (03/09/2010), admitió la acusación presentada, con la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. En la misma oportunidad se oyó de parte del ciudadano: WILKINSON JESÚS BRACHO GIMENEZ, (ya identificado), la admisión de los hechos que éste hiciere voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó acreditado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción constantes en autos que: En fecha 06 de agosto de 2009, siendo las doce y quince horas de la tarde, la ciudadana, MARÍA JULEMA PALENCIA, encuentra laborando en el local comercial foto SAMALY, ubicado en la avenida Fernández Peña, de Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, cuando entran los ciudadanos BRACHO GIMÉNEZ WILKINSON JESÚS, y el adolescente LOBO BRICEÑO JHON MANUEL, de los cuales uno de le manifiesta a la mencionada ciudadana, que le entregue todo lo que tiene, mientras de BRACHO GIMÉNEZ WILKINSON JESÚS, la apunta, con un arma de fuego, en consecuencia el mencionado adolescente comienza a robar las cámaras fotográficas del mencionado establecimiento comercial, en este momento los mencionados ciudadanos escuchan ruidos, por lo que deciden amarrar con una cinta a la ciudadana MARÍA JULEMA PALENCIA, dejándola encerrada, para luego huir del lugar con todo lo robado; luego la mencionada ciudadana empieza a gritar y es escuchada por el ciudadano SAMUEL DAVID CASTILLO PEÑA, quien es el propietario de la tienda en cuestión, y estaba llegando en ese momento, quien la escucha acerca del robo y la libera, y siendo que este se percata de la presencia dos funcionarios policiales, quienes se trasladan a bordo de un vehículo moto, de inmediato les notifica acerca del robo cometido sobre parte de la mercancía de la tienda (teléfonos celulares y cámaras fotográficas) y de las características físicas de los autores; en consecuencia, amas víctimas se trasladan a la Sede Policial de Ejido, coincidiendo aquí con la presencia de la ciudadana MARÍA JULEMA PALENCIA, quien los señala como autores directos de los hechos narrados, estableciéndose en consecuencia que el ciudadano BRACHO GIMÉNEZ WILKINSON JESÚS, quien portaba el arma de fuego tipo revólver y amenaza a la mencionada ciudadana (f. 58).

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al revisar el contenido de las actas que informan la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado, se observa que consta en autos:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 06, de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios policiales COMSARIO FRAY JERÓNIMO BUITRAGO, CABO PRIMERO JOSÉ GREGORIO RIVAS, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y cómo se produce la aprehensión del ciudadano WILKINSON JESÚS BRACHO GIMENEZ, identificado en autos, en la cual se señala la forma en la cual se produce su aprehensión y se deja constancia que se consiguió en su poder un arma de fuego tipo revólver, un cartucho 38PL, un cartucho Federal 38, un cartucho 38SPL un cartucho especial 38 SPL.
2.- Acta de fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano WILKINSON JESÚS BRACHO GIMENEZ, a través del cual fue impuesto de los derechos que le asisten de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizarle un debido proceso.
3.- Entrevista de fecha 06 de agosto de 2009, rendida por el ciudadano SAMUEL DAVID CASTILLO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.620.411, quien es víctima de la presente investigación y expuso: “… llegue a mi tienda… estaba cerrada y escuché que Julema la empleada estaba gritando que la había robado… Julema con dos clientes nos explicaron como eran las personas… y las cosas que se llevaron… observamos que estaban metiendo a la Sede de la Policía a dos hombres, Julema dijo que había sido uno de ellos”.
4.- Entrevista rendida en fecha 06 de agosto de 2009, por la ciudadana MARÍA JULEMA SAMUEL PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.655.087, quien es víctima de esta investigación y expuso entre otras cosas: “me encontraba en el local foto Samaly … entraron dos hombres… me dijo vamos a estar claro dame todo lo que tienes apuntándome con un arma de fuego… comenzó a tomar las cámaras … entraron un señor y una señora… los robaron también … me amarraron con una cinta … llegaron los Policías con las dos personas que me habían robado” .
5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 06 de agosto de 2009, signada bajo el oficio Nº 2009-1481, donde se evidencia que es remitida al área de custodia y resguardo de evidencias de la Subdelegación de Mérida en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento tales como: 1. UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER MARCA ROSSI, UN CATUCHO MARCA CAVIM, UN CARTUCHO FEDERAL 38, UN CARTUCHO 38 ESP, UN CARTUCHO GFL, UN CARTUCHO 38 ESP para un total de cinco cartuchos sin percutir.
6.- Planilla de cadena de custodia de fecha 06 de agosto de 2009, signada bajo el oficio Nº 2009-1483, donde se evidencia que fue remitida a la Sala de evidencias de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las evidencias: 1. UN CELULAR, MARCA HUAWEI, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, 2. UN TELÉFONO CELULAR ZTE, con su respectiva tarjeta de memoria y batería, 3. UN TELÈFONO CELULAR MARCA MOVILNET y una batería.
7.- Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 06 de agosto de 2009, signada con el oficio Nº 2009-1485 donde se evidencia que fue remitida al área de custodia y resguardo de evidencias de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, las siguientes evidencias: 1. Una franela tipo chemise de color negro pantalón jean de color azul, perteneciente al ciudadano WILKINSON JESÚS BRACHO GIMENEZ, y una gorra de color negro perteneciente al ciudadano LOBRO BRICEÑO JHON MANUEL. Dichas evidencias son entregadas por el Cabo Primero José Gregorio Rivas, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 y recibidas por el mencionado órgano de investigador por agente de investigaciones Alberto Valero.
8.- Acta de investigación policial, de fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por el agente de investigaciones Daniel Ramírez, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de guardia en este despacho, se presentó la comisión de la Policía del Estado Mérida, trayendo oficio 0636, de fecha 06-08-09 y cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, remiten en calidad de detenido al ciudadano WILKINSON JESÚS BRACHO GIMENEZ”.
9.- Experticia Toxicológica in vivo de fecha 06 de agosto de 2009, nº LAB-90067-1584, en la cual se deja constancia que el ciudadano WILKINSON JESÚS BRACHO GIMENEZ, resulta negativo para el consumo de alcohol, cocaína, heroína y positivo para cocaína en raspado de dedos.
10.- Experticia de autenticidad o falsedad realizada a la cantidad de ciento setenta y dos bolívares fuertes.
11.- Experticia de avalúo real, de fecha 06-08-2009, suscrita por el agente Alberto Valero, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con la nomenclatura nº 9700-262-AT-580 practicada a los teléfonos celulares incautados.
12.- Experticias de mecánica y diseño, comparación balística y restauración de seriales, de fecha 06 de agosto de 2009, signada con el nº 9700-067-DC-1707, suscrita por el funcionario Detective José Vivas, adscrito al Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
13.- Inspección Nº 3244 de fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios agentes Alberto Valero y Omar Rangel, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: AVENIDA FERNÁNDEZ, ENTRADA A SECTOR EL PALMO, VÍA PÚBLICA, EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, DEL ESTADO MÉRIDA.
14.- Experticia de avalúo real, de fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario agente de investigación Alberto Valero, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signado bajo el Nº 9700-262-AT-583 practicada a objetos: 1) Una prenda accesoria de uso personal (Koala), una cámara fotográfica UNIFOR, una cámara fotográfica FUJIFILM, una cámara de rollo marca KODOK, un reloj de pulso marca CASIO, una billetera de cuero color marrón.
15.-Acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia para resolver sobre aprehensión en flagrancia del ciudadano WILKINSON JESÚS BRACHO GIMENEZ, realizada ante el Tribunal de Control nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
16.- Decisión dictada por el Tribunal de Control nº 02, en el cual se califica la aprehensión en flagrancia por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.
Por mérito de los anteriores elementos (aunados a la admisión de los hechos) quedó patente en autos que la acción realizada por el imputado WILKINSON JESÚS BRACHO GIMENEZ (ya identificado) junto a un adolescente, el día de los hechos, materializa la acción de despojo violento de bienes muebles, con amenazas a la víctima y demás personas presentes, mediante el empleo de un arma de fuego; todo ello con el fin de llevar a cabo el despojo de tales mercancías; lo cual encuadra en los delitos de: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Efectivamente, tal conducta, subsume en los tipos objetivo y subjetivo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, respectivamente, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 458.-Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte armas…”.

“Artículo 277.- El comercio, la importación o la fabricación de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley citada en el artículo 275, se castigaran con prisión de uno a dos años”.

Establecido lo anterior, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicado.
Tratándose de un concurso real, tenemos: el tipo penal de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es castigado con pena de diez a diecisiete años de prisión, mientras que el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, se halla sancionado con prisión de tres a cinco años. A efectos del cálculo de pena, se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de mayor gravedad (robo agravado), en atención a que el imputado carece de antecedentes penales (artículo 74.4 ibidem) y a ello se sumó la mitad del límite inferior de la pena correspondiente al delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego (artículo 88 Código Penal), para un subtotal de once (11) años y seis (06) meses de prisión. A ello se rebajó un (01) año y seis (06) meses por concepto de admisión de los hechos, teniendo en cuenta el límite de rebaja que impone el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así y por cuanto el delito se cometió con violencia contra las personas lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano: WILKINSON JESÚS BRACHO GIMENEZ; más la pena de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz, conforme fuera establecido erga omnes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo (vinculante) n° 135, del 21-02-2008.
Se ordena la devolución de los objetos pasivos del hecho: cámaras fotográficas, teléfono celular y dinero efectivo a la víctima de autos, ciudadano Samuel David Castillo Peña (identificado en autos). Ofíciese lo pertinente al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, ordenando tal entrega. De igual manera, conforme al artículo 33 del Código Penal, se ordena la confiscación definitiva del arma de fuego incautada en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Mérida. Finalmente, mantiene la privación de libertad del acusado de autos, en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación y de traslado.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica fuera del lapso de ley, en virtud que este Tribunal ha tenido una gran cantidad de audiencias y juicios por concluir, que han impedido su publicación dentro del lapso legal, (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74 numeral 4, y 458 y 277 del Código Penal vigente; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

QUINTO
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILKINSON JESÚS BRACHO GIMENEZ (plenamente identificado en autos), a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO CONSUMADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a los artículos 458 y 277 del Código Penal, en conexión con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos SEGUNDO: Impone al acusado WILKINSON JESÚS BRACHO GIMENEZ (plenamente identificado en autos), la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena conforme al artículo 16 del Código Penal. No impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por ser excesiva e ineficaz, conforme al fallo vinculante N° 135 del 21/02/2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad, conforme al artículo 26 constitucional. CUARTO: ORDENA la devolución de los objetos pasivos del hecho: cámaras fotográficas, teléfono celular y dinero efectivo a la víctima de autos, ciudadano Samuel David Castillo Peña (identificado en autos). Ofíciese lo pertinente al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, ordenando tal entrega. QUINTO: Ordena la confiscación definitiva del arma de fuego incautada en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Mérida. SEXTO: Remitir copia certificada del fallo definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y de Justicia y Consejo Nacional Electoral, sede Mérida. Asimismo, ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, al objeto de que se actualice la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SÉPTIMO: Mantiene la privación judicial de la libertad del ciudadano WILKINSON JESÚS BRACHO GIMENEZ (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia y hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes fueron notificadas con la comunicación de la dispositiva el 03/09/2010, no se requiere la nueva notificación de las partes. Ofíciese lo antes ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios números:________________________________________________________, conste. Sria.-