REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Mérida, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001946
ASUNTO : LP01-P-2010-001946

Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos
Juez: Marianina Del Valle Brazón Sosa
Fiscal Sonia Carrero
Acusado: Jesús Alberto Albornoz Castillo
Defensa: Marlene Gómez y Belkis Alvarado

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez (17.09.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Jesús Alberto Albornoz Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.662.940, soltero, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y seis (19.06.1986), agricultor, domiciliado en la urbanización Las Colinas, calle 2, casa N° 50 de color azul, Mucuchies estado Mérida.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Jesús Alberto Albornoz Castillo manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer las acusaciones presentadas en su contra por la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y sus calificaciones jurídicas, es decir, Robo Propio y Hurto Agravado, previstos y sancionados en los artículos 455 y 452.8 del Código Penal.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en los escritos acusatorios, en los que se señala que uno de ellos ocurrió en fecha Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en los escritos acusatorios, en los que se señala que uno de ellos ocurrió en el día siete de junio de dos mil diez (07-06-2010), siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, se produjo un hecho violento en el interior de una unidad de transporte público, que transitaba por la avenida Las Américas, frente a las residencias Las Marías, de esta ciudad de Mérida, y a los pocos minutos de que un sujeto despojó a la victima de sus pertenencias, tal como se encuentra acreditado en la investigación se produjo la aprehensión en flagrancia de Jesús Alberto Albornoz Castillo.
El otro hecho ocurrió en fecha primero de abril de dos mil diez (01.04. 2010), cuando funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística de Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Plaza Bolívar, específicamente en la esquina de la avenida 3 con calle 22 de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador, visualizaron a un ciudadano quién les hacia llamado mediante señas, por lo que procedieron a verificar la situación, al llegar al sitio observaron que un ciudadano tenía en su mano derecha, un arma blanca tipo cuchillo, sin marca visible de lamina de metal y empuñadura de madera, la cual la incautaron al sujeto y procedieron a solicitarle documentación, manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse Jesús Alberto Albornoz Castillo, posteriormente el agente, se entrevisto con los ciudadanos Pablo Cesar Avendaño Villarreal y Efrén Gregorio Martínez Barrios, quienes informaron a la comisión que el ciudadano que tenía el arma blanca había sustraído unas prendas de bisutería de uno de los puestos pertenecientes a Expo Feria de La Toma Cultural ubicado en la Plaza Bolívar y que el mismo los había amenazado con apuñalarlos con el arma blanca, en vista de la situación el agente procedió a realizar la inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano en mención en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de cuatro (04) pares de zarcillos, un (01) collar y una (01) pulsera, lo que conllevó a su detención.

Considera este tribunal que las circunstancias antes descritas, encuadran dentro de los supuestos de hecho de los delitos de Robo Propio y Hurto Agravado, previstos y sancionados en los artículos 455 y 452.8 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal imponerle la penas al acusado Jesús Alberto Albornoz Castillo, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.

En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de nueve (9) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), más el término máximo (12 años), dividido entre dos. En cuanto al delito de Hurto Agravado, el termino medio es cuatro (4) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), más el término máximo (6 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer once (11) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de diez (10) años.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar se le redujo 1/3 de la pena (3 años y 4 meses), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena definitiva que deberá cumplir Jesús Alberto Albornoz Castillo, es de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Jesús Alberto Albornoz Castillo, anteriormente identificado, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Propio y Hurto Agravado, previstos y sancionados en los artículos 455 y 452.8 del Código Penal.
2) Impone a Jesús Alberto Albornoz Castillo, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena la entrega de los objetos descritos en el avalúo comercial N° 9700-266-AT-327, a la víctima Erick Alexander Morales Vera, y para tales efectos remítase oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta resolución a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta sentencia. Cúmplase

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa



La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Mérida, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001946
ASUNTO : LP01-P-2010-001946

Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos
Juez: Marianina Del Valle Brazón Sosa
Fiscal Sonia Carrero
Acusado: Jesús Alberto Albornoz Castillo
Defensa: Marlene Gómez y Belkis Alvarado

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez (17.09.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Jesús Alberto Albornoz Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.662.940, soltero, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y seis (19.06.1986), agricultor, domiciliado en la urbanización Las Colinas, calle 2, casa N° 50 de color azul, Mucuchies estado Mérida.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Jesús Alberto Albornoz Castillo manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer las acusaciones presentadas en su contra por la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y sus calificaciones jurídicas, es decir, Robo Propio y Hurto Agravado, previstos y sancionados en los artículos 455 y 452.8 del Código Penal.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en los escritos acusatorios, en los que se señala que uno de ellos ocurrió en fecha Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en los escritos acusatorios, en los que se señala que uno de ellos ocurrió en el día siete de junio de dos mil diez (07-06-2010), siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, se produjo un hecho violento en el interior de una unidad de transporte público, que transitaba por la avenida Las Américas, frente a las residencias Las Marías, de esta ciudad de Mérida, y a los pocos minutos de que un sujeto despojó a la victima de sus pertenencias, tal como se encuentra acreditado en la investigación se produjo la aprehensión en flagrancia de Jesús Alberto Albornoz Castillo.
El otro hecho ocurrió en fecha primero de abril de dos mil diez (01.04. 2010), cuando funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística de Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Plaza Bolívar, específicamente en la esquina de la avenida 3 con calle 22 de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador, visualizaron a un ciudadano quién les hacia llamado mediante señas, por lo que procedieron a verificar la situación, al llegar al sitio observaron que un ciudadano tenía en su mano derecha, un arma blanca tipo cuchillo, sin marca visible de lamina de metal y empuñadura de madera, la cual la incautaron al sujeto y procedieron a solicitarle documentación, manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse Jesús Alberto Albornoz Castillo, posteriormente el agente, se entrevisto con los ciudadanos Pablo Cesar Avendaño Villarreal y Efrén Gregorio Martínez Barrios, quienes informaron a la comisión que el ciudadano que tenía el arma blanca había sustraído unas prendas de bisutería de uno de los puestos pertenecientes a Expo Feria de La Toma Cultural ubicado en la Plaza Bolívar y que el mismo los había amenazado con apuñalarlos con el arma blanca, en vista de la situación el agente procedió a realizar la inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano en mención en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de cuatro (04) pares de zarcillos, un (01) collar y una (01) pulsera, lo que conllevó a su detención.

Considera este tribunal que las circunstancias antes descritas, encuadran dentro de los supuestos de hecho de los delitos de Robo Propio y Hurto Agravado, previstos y sancionados en los artículos 455 y 452.8 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal imponerle la penas al acusado Jesús Alberto Albornoz Castillo, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.

En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de nueve (9) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), más el término máximo (12 años), dividido entre dos. En cuanto al delito de Hurto Agravado, el termino medio es cuatro (4) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), más el término máximo (6 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer once (11) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de diez (10) años.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar se le redujo 1/3 de la pena (3 años y 4 meses), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena definitiva que deberá cumplir Jesús Alberto Albornoz Castillo, es de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Jesús Alberto Albornoz Castillo, anteriormente identificado, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Propio y Hurto Agravado, previstos y sancionados en los artículos 455 y 452.8 del Código Penal.
2) Impone a Jesús Alberto Albornoz Castillo, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena la entrega de los objetos descritos en el avalúo comercial N° 9700-266-AT-327, a la víctima Erick Alexander Morales Vera, y para tales efectos remítase oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta resolución a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta sentencia. Cúmplase

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa



La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria