REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003578
ASUNTO : LP01-P-2009-003578


Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministero Público del estado Mérida, abogada Teresa Rivero, mediante el cual solicita la revocatoria de medida cautelar que goza la imputada Verónica Ramírez Dávila, quien no ha comparecido a los actos fijados por el tribunal, situación ésta que conllevó a realizar la revisión de la totalidad de las actuaciones y en consecuencia se observa:
a) Que en fecha nueve de julio de dos mil nueve (09.07.2009), se decretó la aprehensión en flagrancia de Verónica Ramírez Dávila, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado y se acordó a favor de la misma la medida cautelar de presentación cada 30 días ante la sede del tribunal.
b) Que en fecha treinta de julio de dos mil nueve (30.07.2009), se recibió las presentes actuaciones en este tribunal de juicio y se fijó la audiencia oral y pública dentro del lapso legal correspondiente

Advierte esta juzgadora que desde la entrada al mismo de las actuaciones seguidas a la imputada Verónica Ramírez Dávila, se comenzaron a realizar las diligencias pertinentes para la realización del juicio oral y público, específicamente se ha fijado en las siguientes fechas:
a. El veintidós de septiembre de dos mil nueve (22.09.2009), no compareció la imputada.
b. El dieciséis de octubre de dos mil nueve (16.10.2009), no compareció la imputada, ni el defensor privado.
c. El diez de diciembre de dos mil nueve (10.12.2009), no compareció la imputada, ni el defensor privado.
d. El quince de febrero de dos mil diez (15.02.2010), no hubo despacho.
e. El dieciocho de marzo de dos mil diez (18.03.2010), no compareció la imputada, ni el defensor privado.
f. El veintinueve de abril de dos mil diez (29.04.2010), no compareció la imputada, ni el defensor privado.
g. El ocho de junio de dos mil diez (08.06.2010), no compareció la imputada, ni el defensor privado.
h. El nueve de julio de dos mil diez (09.07.2010), el tribunal se encontraba en la continuación de juicio.
i. El veintitrés de septiembre de dos mil diez (23.09.2010), no compareció la imputada, ni el defensor privado.

La mayoría de audiencias fijadas y diferidas (a excepción de una sola de ellas) para llevar a cabo el juicio oral y público en la presente causa, poseen un elemento común, como lo es la falta de comparecencia de la prenombrada imputada a todas esas audiencias, hecho este que obviamente ha imposibilitado la realización del juicio.
En otro orden de ideas, ha observado el tribunal mediante el sistema Juris 2000, el cual registra el régimen de presentaciones, que la imputada Verónica Ramírez Dávila, no se ha presentado en ninguna oportunidad ante la sede del tribunal, a los fines de dar cumplimiento con la medida cautelar impuesta.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…
Parágrafo segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Considera la que aquí decide, que la imputada Verónica Ramírez Dávila, ha incurrido en los supuestos de hecho del artículo señalado, ya que no ha acudido al llamado del tribunal en las diversas oportunidades para llevar a cabo el juicio oral y público, y no ha justificado el motivo de su incomparecencia. Igualmente ha incumplido con el régimen de presentaciones ante la sede del tribunal, cada treinta días, tal y como estaba obligada a hacerlo.
Asimismo en virtud de las reiteradas ausencias del defensor privado de la imputada Verónica Ramírez Dávila, en las fechas pautadas para la realización del juicio oral y público, se declara abandonada la defensa del mismo y se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Mérida, para que le sea designado un defensor a la imputada en cuestión, tal y como lo prevé la parte infine del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revoca la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada Verónica Ramírez Dávila, de conformidad con el artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena su aprehensión y posterior remisión al Centro Penitenciario Región Andina. Asimismo se declara abandonada la defensa del abogado Jesús Morón, de conformidad con la parte infine del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a los órganos encargados de llevar a cabo la aprehensión ordenada. Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Mérida, para que le sea designado un defensor público a la imputada en mención.
Notifíquese a las partes sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En fecha___________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros _________________________________ y oficios Nros____________________________________________________.


Sria