REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001882
ASUNTO : LP01-P-2010-001882

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Doris Rojas
Acusada: María Cecilia Ramírez
Defensa: Abg. Belkis Alvarado

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (24.09.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por la acusada María Cecilia Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6134221, soltera, de cincuenta y un (51) años de edad, nacida el veintidós de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (22.11.1958), de oficios del hogar, domiciliada en La Vuelta de Lola, casa s/n, cercas de Pastelitos de la Vuelta de Lola, Mérida estado Mérida, teléfonos 0416-8738499 y 0416-3748073, hija de José Benito Herrera (f) y Maria Blanca Ramírez (f).

En el transcurso del juicio oral y público, la acusada María Cecilia Ramírez, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 416 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por la acusada, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesta del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día cinco de junio de dos mil diez, aproximadamente las tres horas y cincuenta minutos de la tarde, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje mixto a bordo de las unidades P-351 y M616, por el sector Milla de esta ciudad de Mérida, recibieron un reporte vía radio de la casilla de Milla, mediante el cual les informaban que se trasladara la comisión policial hasta la casilla, ya que en la misma se encontraba una adolescente, quien informó que hacia pocos minutos había sida agredida físicamente por una ciudadana de nombre María Cecilia Ramírez, razón por la cual los funcionarios procedieron a verificar la situación, y al llegar a la casilla se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser y llamarse María Victoria Márquez Aranguren, de 15 años de edad, quien les informó que en efecto hacia pocos minutos había sido golpeada por la ciudadana María Cecilia Ramírez, que la misma había intentado agredirla con un arma blanca tipo cuchillo, posteriormente la ciudadana Molina Espinoza Mayre Coromoto, hizo entrega a la comisión del arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de material sintético de color negro con lamina de metal de 14,5 cm, aproximadamente, marca STAINLESS, made in China. Seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta La Vuelta de Lola, específicamente al lado del establecimiento denominado pastelitos La Vuelta, donde el ciudadano Barrios José Amable, autorizó a la comisión a ingresar a la misma, ya que en dicha residencia se encontraba la ciudadana María Cecilia Ramírez. Al ingresar a la residencia uno de los agentes, procedió a solicitarle la documentación personal, momento en el cual la ciudadana comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, y presentaba una actitud agresiva, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza en igual proporción para someter a la ciudadana en mención, ya que la misma se había lanzado al suelo y se estaba golpeando con el mismo, no colaborando con la comisión policial, logrando posteriormente someterla, razón por la cual fue detenida y puesta a la orden del Ministerio Público.

Considera este tribunal que el hecho antes descrito encuadra en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves en Adolescente, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 416 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a la acusada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años. En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, el termino medio es un (1) año y seis (6) meses, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (1 año), más el término máximo (2 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir, nueve (9) meses, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión. En cuanto al delito de Lesiones Leves, el termino medio es cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 meses), más el término máximo (6 años), dividido entre dos; y, convertida esta pena de arresto a prisión, se obtiene como resultado dos (2) meses, siete (7) días y doce (12) horas, y de este término medio se toma la mitad, es decir, un (1) mes y cuatro (4) días, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años, diez (10) meses y cuatro (4) días. A esta pena se le redujo el lapso de diez (10) meses y cuatro (4) días, por carecer la acusada de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de cuatro (4) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir María Cecilia Ramírez, es de dos (2) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a la ciudadana María Cecilia Ramírez, anteriormente identificada, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves con la Agravante de ser cometidas contra una Adolescente, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 416 del Código Penal.
2) Impone a María Cecilia Ramírez, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a María Cecilia Ramírez, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena la destrucción del arma blanca incautada durante el procedimiento.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria