REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIALE PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 14 de septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000506
ASUNTO : LP01-P-2006-000506
Visto el oficio N° 059/2010, que antecede al folio 502, suscrito por la T.S. Zulay Barrios, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, Dra. Nilda Lucrecia Hernández, Barquisimeto Estado Lara, en relación al penado VICTOR YOEL URBINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 17-01-85, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad No. 17.664.082, domiciliado en el Sector Agua Caliente, Casa N° 40, Ejido Estado Mérida; condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en el que informa: “…el mismo se encuentra EVADIDO de éste Centro de Tratamiento Comunitario”.
El tribunal publica el auto de revocatoria de conformidad con los artículos 173 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.
Antecedentes
El 14 de diciembre de 2009, el tribunal “otorga el beneficio de REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado: VICTOR YOEL URBINA RAMIREZ (antes identificado), quien se encuentra actualmente cumpliendo destacamento de trabajo; para ser cumplida en el Centro de Tratamiento Comunitario, “Lic. Nilda Lucrecia Hernández”, ubicado en la Carrera Nro. 14 entre 41 y 42, Qta. Nancy N° 41-46 Barquisimeto, Estado Lara. Bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Mantenerse en el trabajo ofrecido, e informar inmediatamente al Tribunal y al Delegado de Prueba sobre cualquier cambio realizado al respecto.
2. Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación.
3. No incurrir en la comisión de nuevos delitos.
4. No portar armas de fuego ni armas blancas.
5. Presentarse por ante el Delegado de Prueba una vez cada Quince (15) Días.
6. No consumir alcohol, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. No salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal.
8. Comprometerse a cumplir las condiciones antes citadas”.
Fundamentos de la Revocatoria
Así las cosas, cursa al folio 500, Oficio 826-2010, de fecha 30 de agosto de 2010, suscrito por la T.S. Zulay Barrios, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, Dra. Nilda Lucrecia Hernández, Barquisimeto Estado Lara, en el que expone: “…respecto al penado URBINA RAMIREZ, VICTOR YOEL, Titular de la Cédula de Identidad N° v-17.664.0821, se encuentra evadido de esta institución desde el día 24/01/2010, notificándose en fecha 29/01/2010, en oficio 059/2010, por lo que es imposible ubicarlo físicamente, y hasta la presente fecha no se ha presentado a este Centro por lo tanto continua evadido. Se puede afirmar que el Penado en cuestión no cumplió con la medida de Régimen Abierto de manera efectiva en virtud a su proceso personal, laboral, social siendo los motivos que coadyuvan a la Reinserción del individuo o a la sociedad, por lo que solicitamos ratificar la Revocatoria del Beneficio que le fue otorgado en fecha 14/12/2009”.
Al respecto el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.
Finalmente, el penado URBINA RAMIREZ, VICTOR YOEL incumplió las normas del Centro de Tratamiento Comunitario (Pernoctar diariamente); y de presentarse por ante el Delegado de Prueba una vez cada quince (15) días; además desde el día 24/01/2010, no ha pernotado, encontrándose EVADIDO desde hace ocho (8) meses, por ello, no queda otra alternativa que revocarle la medida de régimen abierto y ordenar su aprehensión. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el REGIMEN ABIERTO, acordado el 14 de diciembre de 2009, a URBINA RAMIREZ, VICTOR YOEL, por incumplir las normas del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, Barquisimeto Estado Lara; y por encontrarse evadido desde el 24/01/2010, por ello, se ordena sus aprehensión. Oficiase lo conducente a los Cuerpos de Seguridad del Estado. Notifíquese a las partes y al Delegado de Prueba.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Notificaciones y Oficios N° _______________________________ ______________________________________________________________