REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 15 de septiembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002762
ASUNTO : LP01-P-2007-002762

El 7 de septiembre de 2010, fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 06 del estado Mérida en la audiencia oral y pública celebrada el día 10-08-10 (folio 1677), publicada el 18-08-10 (folios 1680 al 1684), en contra de los ciudadanos GERARDO MIGUEL GIL PEÑA, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/021/1989, soltero, ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 819.751.448, hijo de Maria Ligia Peña y Carlos Gil, residenciado en Ejido, manzano bajo, residencias la Ribereña, al lado de la bloquera casa sin número. Estado Mérida; y CRISTHIAN PEÑA CONTRERAS, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 29/10/1983, soltero, ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 16.654.666, hijo de Milagro Contreras y José Peña, residenciado en Ejido, manzano bajo, residencias la Ribereña, frente a la Cruz de la misión. Estado Mérida.

El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se señalan:

Antecedentes
El 18 de agosto de 2010, el Tribunal de Control N° 06, “CONDENA a los acusados ciudadanos GERARDO MIGUEL GIL PEÑA y CRISTHIAN PEÑA CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio JARIXON MANUEL ZAMBRANO PEREZ y FILADELFIO ZAMBRANO PEREZ (occisos), a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el cómputo de pena cumplida por los penados GERARDO MIGUEL GIL PEÑA y CRISTHIAN PEÑA CONTRERAS, tenemos: que fueron privados de libertad el 07 de julio de 2007, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy inclusive 15 de septiembre de 2010, por un tiempo de tres (03) años, dos (02) meses, ocho (08) días, que se toman como parte de la pena cumplida, faltándoles por cumplir un remanente de once (11) años, nueve (09) meses, veintidós (22) días, terminaran de cumplir la pena el 07.07.2022

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, los penados GERARDO MIGUEL GIL PEÑA y CRISTHIAN PEÑA CONTRERAS, pueden aspirar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ejecuta la pena impuesta, a los penados GERARDO MIGUEL GIL PEÑA y CRISTHIAN PEÑA CONTRERAS (antes identificados), contentiva de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Establece como formulas de cumplimiento de pena a las cuales podrán optar los penados las siguientes:
• Destacamento de Trabajo: cuando hayan cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, el 07.05.2011.
• Régimen Abierto: cuando hayan cumplido un tercio de le pena impuesta, el 07.07.2012.
• Libertad Condicional: cuando hayan cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, el 07.07.2017.
• Confinamiento: cuando hayan cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, el 07.10.2018

Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentran recluidos los penados, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta. Notifíquese a las partes, impóngase a los penados en la visita penitenciaria. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.

La Secretaria