REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 20 de septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-003799
ASUNTO : LP01-P-2009-003799
El 08 de septiembre de 2010 (folio 162), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control No 01 del estado Mérida, en la audiencia oral y pública celebrada el día 10-08-10 (folio 147), publicada el 17-08-10 (folio 156), contra el ciudadano MAXIMILIANO PUENTE AVENDAÑO, venezolano, natural de Jaji del Estado Mérida, nacido en fecha 26-05-1962, de 48 años de edad, de oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.662, de estado civil casado, hijo de Maximiliano Puente y Ramona Avendaño. Teléfono: 0426-8003679, domiciliado en el Sector Miraflores Bajo, vía la Azulita, Jaji, al lado de la Laguna, casa sin numero del Estado Mérida
El tribunal mediante el presente auto, procede a ejecutar la pena de conformidad con los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal con los fundamentos de derecho que seguidamente se señala:
Antecedentes
El 17 de agosto de 2010, el Tribunal de Control N° 01, “lo CONDENA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16.1 del Código Penal consistente en Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; como autor material y responsable de la comisión de los delitos descritos, pena esta que deberá cumplir en el lugar bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución”.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por MAXIMILIANO PUENTE AVENDAÑO, tenemos: que fue privado de libertad el 18 de julio de 2009, hasta el 21 de julio de 2009, es decir tres (3) días, por tanto, le resta por cumplir tres (03) años, cuatro (04) meses, veintisiete (27) días. Así se declara,
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa que el ciudadano MAXIMILIANO PUENTE AVENDAÑO, podrá optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de cinco (5) años.
Por consiguiente se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.
Decisión
Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta al ciudadano MAXIMILIANO PUENTE AVENDAÑO, contentiva de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norellys Carolina Pérez Puente y Eugenia Puente Avendaño; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem, con la circunstancia agravante de conformidad con el articulo 65 numeral 3 de la Ley de genero en perjuicio de NORELIS CAROLINA PUENTES PEREZ y también el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal; mas la inhabilitación política durante el tiempo de condena.
SEGUNDO: Establece que el penado MAXIMILIANO PUENTE AVENDAÑO, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese: a la Unidad Técnica de la Zona N° 01, solicitando el Informe Técnico (remitir copia de la sentencia y del presente auto); a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, solicitando clasificación de mínima seguridad (remitir copia certificada del presente auto); al penado solicitando oferta de trabajo; al Ministerio Popular Para el Interior y Justicia, solicitando Certificado de Antecedentes Penales del penado antes identificado. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes. Cítese al penado MAXIMILIANO PUENTE AVENDAÑO, para imponerlo de la decisión.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Oficios No. ___________________y oficios Nos__________________.-
La Secretaria.