REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 22 de septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-002557
ASUNTO : LP01-P-2010-002557
El 14 de septiembre de 2010 (folio 90), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 5, contra ARMANDO JOSÉ CUBILLAN DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.751.155, soltero, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y seis (22.04.1986), estudiante, domiciliado en el barrio Santo Domingo, calle principal, casa N° 2-31, Mérida estado Mérida, hijo de Gloria Dugarte y Armando Cubillan.
El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos que seguidamente se señalan.
Antecedentes
El 26 de agosto de 2010, el Tribunal de Juicio N° 5 (folio 86), “…Condena al ciudadano Armando José Cubillan Dugarte, anteriormente identificado, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 277 del Código Penal. 2) Impone a Armando José Cubillan Dugarte, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.
Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por el penado ARMANDO JOSÉ CUBILLAN DUGARTE, tenemos: que fue privado de libertad, el 24 de julio de 2010, manteniéndose en dicha circunstancia hasta la presente fecha 22 de septiembre de 2010, por un tiempo de un (01) mes, veintisiete (27) días, por ello, le falta por cumplir un remanente de tres (3) años, diez (10) meses, tres (03) días, pena que terminara de cumplir el 24 de julio de 2014.
Por otra parte, el penado no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumple los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), el hecho punible OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado Armando José Cubillan, merece pena privativa de libertad de seis a ocho años, excediendo los seis años, en su límite máximo que exige la norma para que aplique la suspensión. Así se declara
Finalmente, las medidas alternativas al cumplimiento de pena que puede optar el penado ARMANDO JOSÉ CUBILLAN DUGARTE, son las previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (intramuros), destacamento de trabajo, cuando cumpla ¼ de la pena; Régimen abierto, cuando cumpla 1/3 de la pena; y Libertad condicional cuando cumpla las 2/3 partes de la pena, con fundamento en lo expuesto, por cuanto el penado se encuentra en libertad se ordena su aprehensión. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta al ciudadano ARMANDO JOSÉ CUBILLAN DUGARTE, contentiva de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 277 del Código Penal; más la inhabilitación política durante el tiempo de condena.
SEGUNDO: Establece que el penado ARMANDO JOSÉ CUBILLAN DUGARTE, no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: El penado ARMANDO JOSÉ CUBILLAN DUGARTE, podrá optar a las formulas alternativas al cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en las siguientes fechas:
• Destacamento de trabajo puede solicitarlo, el 24 de julio de 2011
• Régimen Abierto puede solicitarlo, el 24 de noviembre de 2011
• Libertad Condicional puede solicitarlo, el 24 de marzo de 2013
• Confinamiento puede solicitarlo, el 24 de julio de 2013
Notifíquese a las partes. Remítase con oficio copia certificada de la decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Oficios No. ___________________________y oficio N° ____________________.-
La Secretaria.