REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 22 de septiembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-001631
ASUNTO : LP01-P-2010-001631


Visto que al penado FREDDY ALEXANDER PEREIRA PEREIRA, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el cinco de junio del año mil novecientos ochenta y seis (05/06/1986), titular de la cedula de identidad N° 20.829.010, soltero, de ocupación caletero, domiciliado en Mesa de Las Palmas, Santa Cruz de Mora, Sector La Estrella, apartamento 13, estado Mérida, hijo de los ciudadanos Cesar Armando Duran y Marianelly Pereira; este tribunal de Ejecución N° 01, le lleva dos asuntos, identificados con la nomenclatura: LP01-P-2010-000918 y la N° LP01-P-2010-001631, el tribunal de oficio publica auto de acumulación de conformidad con los artículos 73 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
En el asunto LP01-P-2010-001631, el 26 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio N° 02, publica la sentencia que: “…Condena al ciudadano FREDDY ALEXANDER PEREIRA PEREIRA, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el cinco de junio del año mil novecientos ochenta y seis (05/06/1986), titular de la cedula de identidad N° 20.829.010, soltero, de ocupación caletero, domiciliado en Mesa de Las Palmas, Santa Cruz de Mora, Sector La Estrella, apartamento 13, estado Mérida, hijo de los ciudadanos Cesar Armando Duran y Marianelly Pereira, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Hurto Simple previstos y sancionados en los artículos 277 y 451 del Código Penal del Código Penal Vigente, respectivamente. SEGUNDO: Impone a FREDDY ALEXANDER PEREIRA PEREIRA, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

En el asunto: LP01-P-2010-000918, el 26 de agosto de 2010, el Tribunal de Juicio N° 01, publica la sentencia que: “Condena al ciudadano Freddy Alexander Pereira, a cumplir la pena de: dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público, más las pena accesoria de inhabilitación política, establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente”.

Fundamentos de Derecho
En relación a la acumulación, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”

En el caso analizado observamos, que el ciudadano FREDDY ALEXANDER PEREIRA PEREIRA, resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase de ejecución de pena, no pueden seguirse en forma aislada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente, deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso; por ello, procede, la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el citado penado; se aprecia que ambas sentencias condenatorias son similares en cuanto a la modalidad (prisión), y en cuanto al quantum de la pena, dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, expresa el artículo 97 del Código Penal, que debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone:
“al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Finalmente como las penas son iguales, se le debe adicionar a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión; la mitad de la pena del otro asunto de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, es decir un (1) año y tres (3) meses, arrojando un total de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el ciudadano FREDDY ALEXANDER PEREIRA PEREIRA.

De esos tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, el penado, ha cumplido físicamente, lo siguiente: en el asunto penal N° LK01-P-2010-000918, el 16 de marzo de 2010, fue privado de libertad el penado Freddy Alexander Pereira, manteniéndose en esa situación hasta el día 19 de marzo de 2010, por un tiempo de tres (03) días. En la causa N° LP01-P-2010-001631, el 17 de mayo de 2010, fue privado de libertad Freddy Alexander Pereira, manteniéndose en esa situación o circunstancia hasta el día 09 de septiembre de 2010, por un tiempo de cuatro (04) meses, cinco (05) días, que sumado a lo anterior arroja un total general de CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DIAS, que se toma como parte de la pena cumplida, faltándole por cumplir un remanente de tres (03) años, cuatro (04) meses, veintidós (22) días.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acumula las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP01-P-2010-000918 al presente asunto signado con el N° LP01-P-2010-001631, quedando este ultima como principal, seguidas ambas en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER PEREIRA PEREIRA.
SEGUNDO: Acumula y ejecuta las penas (principales y accesorias), contenidas en ambos asuntos, estableciendo que en definitiva el penado FREDDY ALEXANDER PEREIRA PEREIRA, debe cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Hurto Simple previstos y sancionados en los artículos 277 y 451 del Código Penal del Código Penal Vigente; más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el citado penado.
TERCERO: Actualiza el computo de pena cumplida por el citado penado FREDDY ALEXANDER PEREIRA PEREIRA, señalando que tiene CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DIAS, que se toma como parte de la pena cumplida, faltándole por cumplir un remanente de tres (03) años, cuatro (04) meses, veintidós (22) días.
CUARTO: Establece que el penado podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Ordena realizar el tramite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitando: a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que puedan tener el penado; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina: la realización del respectivo examen psicosocial (acompañar copia de la sentencia y del presente auto); al penado, constancia de trabajo. Notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Cítese al penado para imponerlo de la decisión, y que presente constancias de trabajo.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ