REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 27 de septiembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-003498
ASUNTO : LP01-P-2009-003498

Vistos: al revisar las presentes actuaciones, para constatar la existencia de los requisitos previstos en el artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se concluye que el penado: MARCOS ANTONIO MONTARULI ORTEGA, venezolano, nacido el 27.08.1976, de treinta y tres (33) años de edad soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.780.445, domiciliado en la avenida Universidad, calle N° 7, casa N° 18, Mérida estado Mérida, hijo de Antonio Montaruli Fierreri y Rarima Ortega Márquez; los cumple, y por tanto aplica la suspensión de la pena.

El tribunal publica el auto decisorio de conformidad con los artículos 173 y 493 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos que seguidamente se señalan.

Antecedentes
El 26 de abril de 2010, el Tribunal de Juicio N° 05, “…Condena a Marcos Antonio Montaruli Ortega, antes identificado, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Divisas Mediante Actos Fraudulentos, previsto en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, Obtención Ilegal de Utilidades en Actos de la Administración, previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y Suministro de Información Falsa para realizar Operaciones Bancarias, previsto en el articulo 434 del Decreto con Fuerza de Ley de la reforma de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras”.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el cómputo de la pena, que lleva el penado MARCOS ANTONIO MONTARULI ORTEGA, se observa, que no ha estado privado de libertad, por tanto deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

Así las cosas, para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes requisitos:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Los requisitos exigidos en la norma transcrita, se encuentran en los documentos insertos en los folios siguientes:
• El pronóstico de clasificación de mínima seguridad previsto en la reforma del 04 de septiembre de 2009, al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplica en el presente caso, por encontrarse el penado en libertad.
• Al folio 680, aparece inserto el Informe Psico social, realizado por el equipo técnico de la Zona N° 01 del Estado Mérida, al penado DAVID MARCOS ANTONIO MONTARULI ORTEGA, en el que emiten un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la medida solicitada.
• Al folio 683, Verificación de la Constancia de Trabajo, realizada por el Lic. Carlos Bozo, adscrito a la Unidad Técnica de la Zona N° 01, el cual deja constancia, que converso con el ciudadano Jesús Antonio Montaruli Ortega, en su condiciona de propietario de la Distribuidora de Productos Lácteos “AMO”, deja constancia que el penado labora MARCOS ANTONIO MONTARULI ORTEGA, como rutero.
• Al folio 685, Certificado de Antecedentes Penales, del penado MARCOS ANTONIO MONTARULI ORTEGA, emitido por el Ministerio Popular para el Interior y Justicia, donde consta como único antecedente el que nos ocupa en el presente asunto.

Finalmente, el tribunal considera que al penado MARCOS ANTONIO MONTARULI ORTEGA, no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, y tampoco le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por ello, reúne los requisitos exigidos por la ley para optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano MARCOS ANTONIO MONTARULI ORTEGA, por un lapso de tres (3) años, por tanto el tribunal le impone las siguientes condiciones:
1. Mantenerse activo laboralmente.
2. Asistir puntualmente cada 30 días a las presentaciones con su delegado de prueba.
3. No cometer ningún otro delito
4. Acatar las sugerencias del delegado de prueba.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cítese al penado MARCOS ANTONIO MONTARULI ORTEGA para que suscriba el acta compromiso correspondiente. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión para la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba.


EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________, y oficio N° ___________________ Citación N° _____________________. La Secretaria