REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002201

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a favor y beneficio de imputado desconocido, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de ARGENY AYALA, indocumentado, mayor de edad, residenciado en la población de El Charal, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, es la razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DEL IMPUTADO.

DESCONOCIDO.

DE LOS HECHOS.

El 05 de febrero de 2001, la concubina de la victima, ARGENY AYALA, indocumentado, mayor de edad, residenciado en la población de El Charal, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, denunció que este había sido secuestrado por cinco sujetos sin identificar y que se lo habían llevado para un sitio sin saber su paradero. Acto seguido a esto, una vez en la comisaría de policial le informaron que eso no era cierto, que su concubino se encontraba detenido en la sede de la DISIP de Mérida, por cuanto la victima presentaba estatus de indocumentado, y que por tal razón lo habían detenido y que ya estaba a la orden de las oficinas de inmigración y que se encontraba en libertad.
A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra inicialmente en el supuesto delictual de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de ARGENY AYALA, indocumentado, mayor de edad, residenciado en la población de El Charal, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, pero igualmente se comprobó que el hecho como delito no se consumó, pues estaba siendo practicado por un organismo policial del estado y que no era tal secuestro como en inicio se planteo.

DEL DERECHO.

Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que tal hecho no reviste carácter penal, lo que determina y fundamenta el petitorio fiscal de sobreseimiento con fundamento al artículo 318 numeral 1 adjetivo, lo cual deberá ser declarado con lugar en la definitiva.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 eiusdem es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. ” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente el petitorio fiscal y lo que acredita es que el hecho objeto del proceso no se realizo.
DISPOSITIVA.

De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor y beneficio de imputado desconocido, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de ARGENY AYALA, indocumentado, mayor de edad, residenciado en la población de El Charal, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.
SEGUNDO: Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez de Control Número Uno.


Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria de Control Número Uno.


Abogada MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.

En fecha __________, se cumplió con lo ordenado mediante boleta No.___________ y oficio No.__________________
SIRIA.