REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001696.
Vista en audiencia preliminar la acusación intentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano PEDRO PABLO HERNADEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cédula de identidad número 12.354.665, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2 D, casa El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de La ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de su concubina Doribel Valente Mora, venezolana, portadora de la cédula de identidad número 13.447.435, razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DEL ACUSADO.
PEDRO PABLO HERNADEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cédula de identidad número 12.354.665, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2 D, casa El Vigía, Estado Mérida.
DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de La ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de su concubina Doribel Valente Mora, venezolana, portadora de la cédula de identidad número 13.447.435.
IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA.
Abogada Yadira Ureña, Defensor Pública en materia penal ordinaria del Estado Mérida.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS.
Que en fecha 14 de julio de 2010, el imputado de autos PEDRO PABLO HERNADEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cédula de identidad número 12.354.665, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2 D, casa El Vigía, Estado Mérida, bajo los efectos de alcohol sostuvo con su concubina (victima),una acalorada discusión por cuanto este no tolera la presencia de la hija mayor de la victima quien habita con su concubino junto a ellos, acto seguido se armó de un cuchillo de cocina y empezó a decir que los iba a matar y se volvió cada vez mas agresivo, hasta el punto que agredió físicamente a su concubina la hoy victima, Doribel Valente Mora, venezolana, portadora de la cédula de identidad número 13.447.435, ocasionándole lesiones graves, en un brazo, cara y generalizadamente, como bien se evidencia del informe medico que corre agregado al folio 47, razón por la cual fue detenido en esa oportunidad y aperturado como fue el procedimiento, concluyó con la acusación que corre agregada a las actuaciones a los folios 51 al 56 ambos inclusive, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de La ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de su concubina Doribel Valente Mora, venezolana, portadora de la cédula de identidad número 13.447.435.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Tribunal tuvo a la vista el libelo acusatorio, en el cual consta el copioso acervo probatorio que ofrece a los fines del contradictorio el Ministerio Público, que se discrimina ampliamente y a tal efecto, el suscrito las considera necesarias, útiles y pertinentes al mérito de la causa identificándolas en el siguiente orden de conformidad con el artículo 198 en concordancia con el artículo 326 numeral 5 del Código Adjetivo.
A los efectos del Juicio Oral y Público hago formal ofrecimiento de los siguientes medios probatorios, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y los mismos son los siguientes:
EXPERTOS
1°) Funcionario Experto Dr. WESCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, Medicatura Forense, solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 10 de Agosto del 2.009 y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima así como las lesiones que presento la victima como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.-
2°) Funcionario Experto Dra. VITALIA YOLANDA RINCON, Experto Profesional II, Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, Medicatura Forense, solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe de Experticia de Reconocimiento Medico Psiquiátrico Nº 9700-154-P-0788, de fecha 20 de julio del 2010, 009 y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima así como el trastorno de personalidad que presenta la victima como consecuencia de los continuos hechos de Hostigamiento que ejerce el acusado en la presente causa en contra de la victima.
TESTIMONIALES
2º) Funcionarios Agente (PM) PAREDES JOSTON Y Agente (PM) JOSE GUERRERO, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, solicito que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial Nº 0236-10, de fecha 15 de Julio del año 2010, inserta al folio (03) de la presente causa y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el acta se expresa la identificación del imputado así como las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado en la presente causa….
3º) Ciudadana DORIBEL VALENTE MORA, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.447.435, nacida en fecha 08-08-78, de estado civil soltera, natural de El Vigía, profesión u oficio ama de casa, residenciada en Parque Chama, calle 2D, casa Nº 60, Solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima en la presente causa…..
4º) Adolescente ROSBELY DEL ROSARIO MOLINA VALENTE, venezolana, de 15 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.153.708, Profesión u Oficio Estudiante, Natural de El Vigía, Estado Mérida, Residenciada en la Urbanización Parque Chama, calle 2B, casa Mª 60, Estado Mérida, Solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos objeto de investigación en la presente causa….
5º) Ciudadano DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL,, venezolana, de 21 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.603.434, Profesión u Oficio Estudiante, Natural de El Vigía, Estado Mérida, Residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2B, casa Mª 60, Estado Mérida. Solicito que la misma sea citado a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos objeto de investigación en la presente causa.
DOCUMENTALES:
1°) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal numero 9700-230-MF-677 de fecha 16 de Julio del 2.010, suscrito por el Dr. WESCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, Medicatura Forense, inserta al folio ( ), el cual fue practicado a la ciudadana: DORIBEL VALENTE MORA, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.447.435, Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como, las lesiones que presento a consecuencia de las agresión de la cual fue objeto por parte del imputado en la presente causa.-
2°) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico Legal numero 9700-154-P-0788 de fecha 20 de Julio del 2.010, suscrito por la Dra. VITALIA YOLANDA RINCON, Experto Profesional II, Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, Medicatura Forense Mérida, inserta al folio ( ), el cual fue practicado a la ciudadana: DORIBEL VALENTE MORA, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.447.435, Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como, el trastorno de personalidad que presenta la victima como consecuencia de los continuos hechos de Hostigamiento que ejerce el acusado en la presente causa en contra de la victima….
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA.
Observa el Tribunal que la defensa no promovió ni ofreció pruebas, por lo que con fundamento al Principio de Comunidad de Pruebas se declara con lugar la petición de la defensa, en el sentido que el efecto jurídico de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se haga extensivo en todo aquello que favorezca a su patrocinado con fundamento al Principio de Comunidad de Pruebas.
Vista como ha quedado planteada y circunscrita la litis, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley DECLARA:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos PEDRO PABLO HERNADEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cédula de identidad número 12.354.665, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2 D, casa El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de La ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de su concubina Doribel Valente Mora, venezolana, portadora de la cédula de identidad número 13.447.435. ASÍ SE DECIDE CUMPLASE.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía anteriormente descritas, por considerarlas quien suscribe, legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y por aplicación del artículo 330.9 del mismo Código. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: Admite la petición de la defensa del acusado de autos PEDRO PABLO HERNADEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cédula de identidad número 12.354.665, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2 D, casa El Vigía, Estado Mérida, abogada Yadira Ureña, de adherirse al efecto jurídico en todo lo que favorezca a su patrocinado de las pruebas ofrecidas y promovidas por el ministerio público, con fundamento al principio de comunidad de prueba, por considerarlas quien suscribe, legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y por aplicación del artículo 330.9 del mismo Código. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y publico contra el acusado PEDRO PABLO HERNADEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cédula de identidad número 12.354.665, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2 D, casa El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de La ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de su concubina Doribel Valente Mora, venezolana, portadora de la cédula de identidad número 13.447.435. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEPTIMO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen las medidas coercitivas que mediante revisión se impusieron al acusado por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a su imposición. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
El Juez de Control Número Uno.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria de Control Número Uno.
Abogada Milagro Aranda Vivas.
Endecha ________ se cumplió con lo ordenado mediante oficio No_______________ y boleta No.__________________
SIRIA.