REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002354

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 173, 174, 175, 177 y 256 del Código Orgánico Procesal, para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos JAIRO ALONSO GUERRERO TORRADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 88.149.299, de 42 años de edad, residenciado en la población de Mesa Bolívar, vía la loma, casa sin número, de color blanca, cerca de la comandancia de policía del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISIOMAR DEL CARMEN SALINAS MARQUEZ, es la razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, lo hace en los siguientes términos:



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JAIRO ALONSO GUERRERO TORRADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 88.149.299, de 42 años de edad, residenciado en la población de Mesa Bolívar, vía la loma, casa sin número, de color blanca, cerca de la comandancia de policía del estado Mérida.

DELITO IMPUTADO.

ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISIOMAR DEL CARMEN SALINAS MARQUEZ.

DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el imputado de autos JAIRO ALONSO GUERRERO TORRADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 88.149.299, de 42 años de edad, residenciado en la población de Mesa Bolívar, vía la loma, casa sin número, de color blanca, cerca de la comandancia de policía del estado Mérida, fue denunciado por la victima ante la comandancia de policía de la localidad de la Azulita del estado Mérida, que esta se encontraba laborando en su trabajo, cuando se presento el imputado entro para la sala de baño de manera intempestiva y trato de besarla en la boca, la babuseo y la toco por los brazos, que como pudo se safó le dio una cachetada y huyo del sitio para pedir ayuda a los agentes policiales que se encontraban cerca, quienes procedieron a aprehenderlo y presentarlo ante la Fiscalia de guardia, la cual procedió a dar inicio del procedimiento y presentarlo ante este Tribunal de Control.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la detención se logró relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 28 se encuentra agregado a los autos los siguientes recaudos: Oficio número en virtud del cual se pone a la orden del Ministerio Público al imputado de autos JAIRO ALONSO GUERRERO TORRADO; Acta de investigación penal en virtud de la cual se deja constancia de las circunstancias como fue aprehendido el imputado de autos, así como las razones que tipificaron el delito solicitado por el Ministerio Público; Informe medico en virtud del cual se deja constancia del estado físico que presenta el imputado al momento de su aprehensión; Acta de imposición de derechos fundamentales del imputado de autos; Orden de Inicio de Investigación Fiscal; Escrito de presentación fiscal y demás actuaciones referidas a la fijación de la audiencia de presentación del imputado en tiempo útil; Acta levantada en audiencia de presentación de Imputado por la presunta comisión del delito descrito comprobado por el Ministerio Público.
Por el contrario, la defensa no logró desvirtuar tales hechos lo que originó que se calificara la flagrancia, se ordenara la aplicación del procedimiento por vía ordinaria alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación y la defensa se adhirió al petitorio fiscal, reservándose que comprobaría en la fase correspondiente venidera que su patrocinado no tenía responsabilidad en la comisión del hecho.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación privativa de libertad de conformidad con los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación una vez cada ocho días ante el cuerpo de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía y la presentación de dos fiadores que tengan como ingresos dos salarios mínimos, por considerar quien aquí decide, que no existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos no establece pena severa en caso de resultar responsable, acreditó permanencia domiciliaria, oficio conocido y permanencia en el territorio nacional.



DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, EXTENSIÒN El VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, JAIRO ALONSO GUERRERO TORRADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 88.149.299, de 42 años de edad, residenciado en la población de Mesa Bolívar, vía la loma, casa sin número, de color blanca, cerca de la comandancia de policía del estado Mérida, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento especial con fundamento en el artículo 93 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ISIOMAR DEL CARMEN SALINAS MARQUEZ. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la imposición de la medida de cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento al artículo 256.3 esto es, presentación periódica una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en El Vigía y la constitución de dos fiadores, por ser la medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de medidas de protección a favor de la victima ISIOMAR DEL CARMEN SALINAS MARQUEZ, con fundamento al artículo 87.5 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es prohibición de acercarse a la victima y a realizar actos de persecución en su contra. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa, de practicarle reconocimiento medico forense al imputado de autos, con la finalidad de determinar su estado de salud mental. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Notifíquese, Diaricese, Publíquese.

El Juez de Control Número Uno.


Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria.


Abogada Milagros Aranda.


En fecha_________ se noficò mediante boleta No._______ y oficio No_________________.
SIRIA.