REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001646

Vista en audiencia preliminar la acusación intentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, en contra del ciudadano ALBERTO PARRA CIARROCHI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 18.636.633, de 28 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-03-1982, soltero, comerciante, hijo de ELIBERTO MARQUEZ Y LEDDY CIARROCHI, domiciliado en la urbanización primero de Mayo, calle 4 con avenida 5, casa número 4-44 a dos casas de la carnicería El Bienestar y al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Alberto Adriani, El Vigía del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, es la razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de apertura a juicio oral y público de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DEL ACUSADO.

ALBERTO PARRA CIARROCHI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 18.636.633, de 28 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-03-1982, soltero, comerciante, hijo de ELIBERTO MARQUEZ Y LEDDY CIARROCHI, domiciliado en la urbanización primero de Mayo, calle 4 con avenida 5, casa número 4-44 a dos casas de la carnicería El Bienestar y al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Alberto Adriani, El Vigía del estado Mérida.



DEL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO.

IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA.

Abogado, Abogado Ángel Marcial García Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.037.577, inscrito por ante el IMPREABOGADO bajo el número 40.832, domiciliado en la avenida 19, número 11-6, Oficina de Asesoria Jurídica Integral, sector San Isidro, El Vigía del estado Mérida.

DEL HECHO IMPUTADO.

Que en fecha 10 de julio de 2010, el imputado de autos ALBERTO PARRA CIARROCHI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 18.636.633, de 28 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-03-1982, soltero, comerciante, hijo de ELIBERTO MARQUEZ Y LEDDY CIARROCHI, domiciliado en la urbanización primero de Mayo, calle 4 con avenida 5, casa número 4-44 a dos casas de la carnicería El Bienestar y al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Alberto Adriani, El Vigía del estado Mérida, fue aprehendido en situación de flagrancia por una comisión policial adscrita a la sub. comisaría policial número doce de esta población de El Vigía del estado Mérida, presuntamente extorsionando a la victima de la presente causa ciudadano Ramón Fernández, en el sitio conocido como sector II de la Páez, diagonal a la placita del lugar, a consecuencia del robo de una moto que había sido objeto en días anteriores la identificada victima.
A ese sitio había sido citado la victima con la finalidad de que este pagara una cantidad de dinero para así poder recuperar la moto que en días pasados la habían robado lo cual hizo, y una vez pagada la cantidad de dinero el imputado de autos que se había presentado en un taxi conducido por un ciudadano que responde al nombre de JHOEL JOSE AVENDAÑO TORRADO, portador de la cédula de identidad número 17.029.310, fue aprehendido y guardaba dentro del bolsillo del pantalón delantero izquierdo, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes que la victima acababa de pagar en billetes de diferentes denominaciones, (Bs. 400,oo), y que el imputado de autos en el momento de su aprehensión, no logró convencer y explicar la razón por la cual portaba esa cantidad de dinero, coincidiendo esta, con la misma cantidad de dinero que el denunciante refería como la pagada por el rescate de su moto robada, razón por la cual fue detenido en esa oportunidad y aperturado como fue el procedimiento, concluyó con la acusación que corre agregada a estas actuaciones a los folios 41 al 47 ambos inclusive, por la presunta comisión del delito EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Tribunal tuvo a la vista el libelo acusatorio, en el cual consta el copioso acervo probatorio, que ofrece a los fines del contradictorio el Ministerio Público discriminando ampliamente las pruebas y a tal efecto, el suscrito las considera necesarias, útiles y pertinentes al mérito de la causa, identificándolas en el siguiente orden de conformidad con el artículo 198 en concordancia con el artículo 326 numeral 5 del Código Adjetivo.

EXPERTOS: Promovidos conforme a lo establecido en los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Declaración de los expertos, funcionarios LUIS SANCHEZ y FRANCISCO CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación El Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto practicaron Inspección Técnica número 1054, en la vía pública, Urbanización Páez, Sector II, Calle Principal, frente a la Placita, El Vigía, Estado Mérida de fecha 11/07/2010, en la que entre otras cosas dejaron constancia que: “El sitio a inspeccionar es Abierto, expuesto la vista del público y la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad, temperatura ambiental calida…correspondiente a un tramo de vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, el cual posee calzada amplia y asfaltada, provista de aceras y brocales a los márgenes, específicamente frente a la plaza, se hallan poste de metal destinados a iluminación de la referida zona y suministro eléctrico del referido sector es todo”. Elemento de convicción considerado útil, necesario y pertinente por cuanto nos permite conocer las características más resaltantes del lugar donde ocurrieron los hechos. (folios 25 y vtos).


2.- Declaración del Experto funcionario LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación El Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó Reconocimiento Legal Autenticidad o Falsedad No. 9700-230-AT-0274, de fecha 11/07/10, en cual concluye entre otras cosas que: Lo ampliamente expuesto en los numerales del presente informe cumplen funciones específicas, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Elemento de convicción considerado útil, necesario y pertinente por cuanto permite establecer la autenticidad de la evidencia incautada en el procedimiento (folio 27 y vto).
TESTIGOS: Promovidos conforme a lo que establece los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal.

1.- Testimonial de los funcionarios JERSON NAVA, LIDIO BALZA y JAVIER VILLALOBOS, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto suscribieron Acta Policial No. 0051-10, de fecha 10 de julio de 2010, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: “…el día 10 de julio de 2010, el ciudadano RAMÓN FERNÁNDEZ, manifestó que estaba siendo objeto de extorsión por parte de un sujeto sin identificar, a través de llamadas telefónicas a su teléfono celular, dado que el día martes 6 había sido victima del robo de su moto, GN 125 Suzuki de color azul por parte de dos ciudadanos desconocidos con un arma de fuego en el Sector El Paraíso, y que luego de pactar con la persona quedaron en verse en la Heladería Gina de la Avenida 15, pero este no acudió y que luego volvería a contactar nuevamente con la persona quien solicita el dinero, de verse en el sector ll de la Páez diagonal a la placita del lugar, con la finalidad de hacerle entrega de una parte del dinero solicitado, y así poder recuperar su moto. De inmediato se traslado comisión policial al referido sector, donde observaron a la victima acercarse a un vehículo taxi que se estaciono en el lado izquierdo, sacando de su vestimenta el dinero solicitado, el cual entrego a una persona de sexo masculino que estaba dentro del vehículo, quien vestía para el momento un suéter de color verde y un blue Jean dándole la voz de alto e interceptándolo, procediendo a entrevistar al conductor del taxi, quien fue identificado como: JHOEL JOSE AVENDAÑO TORRADO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N: V- 17.029.310, realizándole una inspección personal no incautándole nada de uso criminalistico en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, de igual manera identificaron a la persona acompañante e involucrada en la presunta extorsión como JESUS ALBERTO PARRA CERROCHE, a quien en la inspección personal le fue encontrado en su mano izquierda dentro del bolsillo delantero del lado izquierdo del blue jeans que portaba la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400 Bs. F) en diferentes denominaciones valor comercial y de curso legal en el país, manifestando el ciudadano RAMÓN FERNÁNDEZ que era el dinero que le había dado a cambio de que le devolviera la moto robada y este le manifestó después de la entrega que no sabia nada de la moto, viendo tal situación y la evidencia incautada se procedió a su detención informándole sus derechos según lo establecido en el artículo 125 adjetivo, puesto a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada. Elemento de convicción considerado útil, necesario y pertinente por cuanto permite conocer las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la forma como se realizó la aprehensión del imputado por los funcionarios adscritos a la sub. Comisaría No. 12 El Vigía. (folio 03 y vto).

2.- Testimonial del ciudadano RAMON ARGENIS FERNANDEZ, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto realizó Denuncia el 10 de julio de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que: ¨ Todo empezó el día martes 06 del presente año cuando fui objeto del robo de mi moto por parte de dos personas desconocidas con un arma de fuego en el sector El Paraíso, y no fue sino hasta ayer, casi en horas del mediodía cuando recibí una llamada telefónica de una persona quien no se identificó manifestándome que si yo cancelaba lo pedido por ellos me devolverían la moto en buenas condiciones a lo cual yo accedí dada la importancia de ese medio de transporte para mi ya que soy comerciante y este aceptó y me indicó que nos viéramos en la heladería Gina, ubicada en la Avenida 15 de El Vigía para pactar la cantidad de dinero a pagar a ellos, pero en un primer momento no los di porque este no me mostraba mi moto, fue entonces cuando volvimos a pactar de vernos en el día de hoy 10 de julio en el Sector II de la Páez, con el fin de entregar parte del dinero ya convenido y este me entregaría la moto en ese sitio para cancelar así el dinero restante, fue entonces cuando me vi en la necesidad de acudir a las instalaciones de la Unidad de Inteligencia de la Policía para que los mismos me prestan la colaboración y así tratar de recuperar mi moto, se montó un dispositivo cerca del lugar ya pautado, donde lo esperé en la adyacencia de una placita del lugar y a eso de las cuatro de la tarde llegó en un vehículo taxi, donde le entregué la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes de manera efectiva…es todo ¨ Elemento de convicción considerado útil, necesario y pertinente por cuanto por cuanto el mismo es victima en el presente caso. (Folio 04 y vto).

3.- Testimonial del ciudadano JHOEL JOSE AVENDAÑO TORRADO, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto rindió Entrevista el 10 de julio de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que: ¨ Me encontraba trabajando en un taxi alquilado como a eso de las cuatro de la tarde cuando una pasajero…me solicitó los servicios para llevarlo hasta el sector de la Páez, específicamente en el Sector 2…en el sitio se encontraba otro ciudadano quien no lo conozco, y este bajó el vidrio lateral de la puerta del vehículo y comenzó hablar con el mismo, pude ver cuando le entregó un paquete pequeño de dinero como para algún pago…en eso llegan unos señores quienes se identifican como policías…es todo ¨. Elemento de convicción considerado útil, necesario y pertinente por cuanto nos permite dar fe de que hubo testigos del procedimiento realizado por los funcionarios con el objeto de detener al imputado en la presente causa (folio 05).


DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

1.- Inspección Técnica número 1054, de fecha 11/07/2010, suscrita por los funcionarios LUIS SANCHEZ y FRANCISCO CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación El Vigía, practicada en la Vía Pública, Urbanización Páez, Sector II, Calle Principal, frente a la Placita, El Vigía, Estado Mérida. (folio 25 y vto).

8.- Reconocimiento Legal Autenticidad o Falsedad No. 9700-230-AT-0274, de fecha 11/07/10, suscrita por el funcionario LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación El Vigía. (folio 27 y vto).



DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA.

Observa el Tribunal que la defensa promovió y ofreció pruebas, las cuales se encuentran reflejadas en su escrito de fecha 31 de agosto de 2010, en tiempo útil y que se encuentra agregado a los folios (102 al 108) de conformidad con los artículos 197 y 198 en concordancia con el artículo 326 numeral 5 del Código Adjetivo, que a continuación se describen y que el tribunal hace las siguientes consideraciones a los fines de su admisión o in admisión al proceso.

1). Documental de la causa penal número LP11-P-2010-1664, que es instruida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía del estado Mérida, pero que la defensa no consigna en copias certificadas solicitando que a través de la figura del exhorto, sea este Tribunal el que la recabe y la agregue todo ello de conformidad con los artículos 339 numeral 2 y 358 del código Orgánico procesal Penal vigente.
En tal sentido quien suscribe se ve en la imperiosa necesidad de hacer la siguiente observación: El Tribunal no es parte contradictoria del proceso es el arbitro, es el ente que tiene la delicada misión entre otras, de determinar lo procedente o lo improcedente de acuerdo a lo solicitado por la partes, (Ministerio Público, Defensa, Querellante, Victima y/o acusador Propio) según sea el caso, tan cierto es que el artículo 328 adjetivo le determina a las partes cuando y como deben ofrecer y promover las pruebas que serán evacuadas en la etapa del juicio oral y público, no autorizando al Tribunal en ningún caso, a sustituir en el deber procesal a ninguna de las partes, era obligación procesal de la defensa solicitar ante ese Tribunal de Control la copia certificada del expediente que pensaba promover en este proceso como prueba para ser incorporada para su lectura según su opinión, no constando la misma en físico y no pudiendo procesalmente este Tribunal exhortar para su envío, pues de hacerlo estaría violentando el principio de igualdad entre las partes y sustituyendo en su obligación procesal a la defensa, tal prueba deberá ser declara sin lugar en la definitiva.
2). TESTIMONIO, de la ciudadana LEDY CIARROCHI ORTIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.618.999, educadora, domiciliada en la urbanización primero de mayo, calle4, avenida 5 número 4-44, El Vigía del estado Mérida, útil, necesario y pertinente a los fines del contradictorio del presente proceso, la cual deberá ser declarada con lugar en la definitiva.
3.) COMUNIDAD DE PRUEBA, y con fundamento al principio de comunidad de prueba, la defensa se adhirió a los efectos jurídicos favorables para su patrocinado en todo aquello que lo favorezca de la pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio público, petición que deberá se declarad con lugar en la definitiva.

Vista como ha quedado planteada y circunscrita la litis, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR , la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos ALBERTO PARRA CIARROCHI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 18.636.633, de 28 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-03-1982, soltero, comerciante, hijo de ELIBERTO MARQUEZ Y LEDDY CIARROCHI, domiciliado en la urbanización primero de Mayo, calle 4 con avenida 5, casa número 4-44 a dos casas de la carnicería El Bienestar y al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Alberto Adriani, El Vigía del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, ASÍ SE DECIDE CUMPLASE.

SEGUNDO: CON LUGAR, la admisión de las pruebas promovidas y ofrecidas por la referida Fiscalía Séptima del Ministerio Público anteriormente descritas, por considerarlas quien suscribe, legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso, así como por haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y por aplicación del artículo 330.9 del mismo Código. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO: SIN LUGAR, la admisión de la prueba ofrecida y promovida por la defensa, como documental de la causa penal número LP11-P-2010-1664, que es instruida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía del estado Mérida, por no constar en autos y solicitando este, que a través de la figura del exhorto sea el Tribunal el que la recabe y la agregue, por considerarla improcedente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

CUARTO: CON LUGAR, la admisión de la prueba promovida y ofrecida por la defensa, referida al testimonio de la ciudadana LEDY CIARROCHI ORTIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.618.999, educadora, domiciliada en la urbanización primero de mayo, calle4, avenida 5 número 4-44, El Vigía del estado Mérida, útil, necesario y pertinente a los fines del contradictorio del presente proceso. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de que con fundamento al principio de comunidad de prueba, se adhirió a los efectos jurídicos favorables para su patrocinado, en todo aquello que lo favorezca. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTO: Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y publico contra el acusado ALBERTO PARRA CIARROCHI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 18.636.633, de 28 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-03-1982, soltero, comerciante, hijo de ELIBERTO MARQUEZ Y LEDDY CIARROCHI, domiciliado en la urbanización primero de Mayo, calle 4 con avenida 5, casa número 4-44 a dos casas de la carnicería El Bienestar y al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Alberto Adriani, El Vigía del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio competente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de revisión de la medida preventiva de privación de libertad decretada en contra del imputado de autos con fundamento en el artículo 256 adjetivo, por no haber variado las condiciones de hecho ni de derecho, que originaron su decreto. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEPTIMO: Se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado si los hubiere. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.


OCTAVO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida coercitiva de privación preventiva de libertad que se impuso al acusado, por cuanto no ha variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a su imposición. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.



El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria de Control Número Uno.

Abogada Milagro Aranda Vivas.

En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado mediante boleta No.___________ y oficio No._______________________
SIRIA.