REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002095

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia, especialmente las que se relacionan con el no acuerdo de las peticiones del Ministerio Público inicialmente y que tales peticiones cambiaron, a petición del mismo Ministerio una vez oída la versión de la victima, es la razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.

EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZALEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 23.560.113, de 23 años de edad, residenciado en Villa Mileniun, 12 de octubre, El Vigía estado Mérida.

DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

En fecha 29 de agosto de 2010, una comisión policial adscrita a la Brigada Especial de la sub. Comisaría Policial Número 12 del Vigía Estado Mérida, en labores de patrullaje presuntamente detuvieron al hoy imputado, por cuanto su progenitora lo denunció por haber agredido a su hermana y a su abuela y porque había destrozado algunos enseres de la casa de habitación, lo cual fue negado rotundamente por la victima Yeni Maricela Gonzalez, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 11.221.576, domiciliada en Villa Mileniun, 12 de octubre, El Vigía estado Mérida, quien en la sala de audiencia reconoció que se dejo llevar por la información que le suministraron su madre e hija, y que cuando ella llego a la casa constató que no era cierto, pero que ya se habían llevado al imputado para la comisaría de policía, razón por la cual asumió toda la responsabilidad de la denuncia sin fundamento y pidió perdón al Tribunal por haber movilizado todo el aparataje de estado como es Ministerio Público, órganos de policía, Tribunales, Defensa pública, trayendo como consecuencia que la vindicta pública solicitara apertura de procedimiento por simulación de hecho punible.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 20 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, oficio policial que fundamenta la aprehensión del imputado de autos y lo colocan a la orden de al Fiscalía Sexta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida; acta suscrita por el imputado en virtud de la cual se impone de los derechos fundamentales, acta de investigación policial en virtud de la cual se deja constancia de la aprehensión bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos la cual no coincide con lo alegado por la victima e incluso reconoce que no hay daños; informe médico en virtud del cual se deja constancia del estado de salud y físico que presenta el imputado de autos; auto de inicio de investigación dictado por el Ministerio Público; Escrito Fiscal de presentación de imputado ante este Tribunal; Acta levantada en audiencia de presentación de imputado en virtud de la cual el Ministerio Publico no logró comprobar que la aprehensión del imputado de autos ocurrió en flagrancia tal cual como quedó plasmado en el acta policial cabeza de procedimiento pues la victima no corroboro tales hechos y reconoció que había sido una ligeriza de su parte haber denunciado un hecho que no había ocurrido como el acta refeiere razón por la cual el representante fiscal solicito una averiguación contra la victima por simulación de hecho punible y el sobreseimiento para el imputad por la presente causa haciendo uso del ejercicio de buena fe que también debe caracterizar la gestión digna y honrada del Ministerio público lo cual fue reconocido y felicitado por quien aquí decide. Por el contrario la defensa logró desvirtuar tales hechos un avezo ida la versión de la victima y el petitorio fiscal. lo que originó que la petición fiscal se acogiera y no se calificara la aprehensión en flagrancia, no se acordara la aplicación del procedimiento por vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación. En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar tampoco se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación de Libertad de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no delito cometido y por lo tanto es ilegal e inconstitucional someter al presunto responsable por algo que no cometió, trayendo como definitiva que el sobreseimiento de la causa sea declarado con fundamento a los artículos 318 numeral primero.


DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZALEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 23.560.113, de 23 años de edad, residenciado en Villa Mileniun, 12 de octubre, El Vigía estado Mérida, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

SEGUNDO: SIN LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 adjetivo vigente ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.

TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de Acoso, Hostigamiento y amenaza previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 15 numerales 2 y 3 de La Ley Orgánica Sobre El derecho de Las mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Yeni Marisela González. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.

CUARTO: SIN LUGAR la imposición de medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad alguna por no estar llenos los extremos del artículo 256 adjetivo. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.

QUINTO: Se declara con lugar la petición de la defensa de adherirse al escrito fiscal. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTO: CON LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa formulada por el Ministerio Público con fundamento al artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal vigente, a favor y beneficio del imputado de autos EDWUIN ARNULFO APARICIO GONZALEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 23.560.113, de 23 años de edad, residenciado en Villa Mileniun, 12 de octubre, El Vigía estado Mérida. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

Publíquese, Diaricese y Notifíquese.


El Juez de Control Número Uno.


Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria de Control Número Uno.


Abogada Milagro Marisol Aranda Vivas.


En fecha se cumplió lo ordenado mediante boleta __________ y oficio No________________.
SIRIA.