REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002366
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177 y 25 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 22.660.236, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio La Inmaculada, calle principal, casa número 3-96, al lado del Taller Maldonado, El Vigía estado Mérida.
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.
En fecha 22 de septiembre de 2010, una comisión policial adscrita a la Brigada Especial de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la población El Vigía del Estado Mérida, practicaron un allanamiento en el sitio establecido mediante orden de allanamiento, procediendo a realizar una revisión exhaustiva del lugar y cuando revisaban una de las habitaciones del inmueble, consiguieron en una de las habitaciones al imputado de autos durmiendo sobre un colcho tirado en el suelo, que cuando lo levantaron para identificarlo le consiguieron un revolver de calibre 32, marca Smith Wesson, serial 14567, pavón niquelado, contentivo de cuatro balas sin percutar y sin ningún tipo de permiso que lo facultara y autorizar a portar tal armamento, hecho este que originó que lo aprehendieran y presentaran ante este Tribunal por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del estado Venezolano.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 49 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, oficio policial que fundamenta la aprehensión del imputado de autos y lo colocan a la orden de al Fiscalía Sexta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida; acta suscrita por el imputado en virtud de la cual se impone de los derechos fundamentales, acta de investigación policial en virtud de la cual se deja constancia de la aprehensión bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos, informe médico en virtud del cual se deja constancia del estado de salud y físico que presenta el imputado de autos; auto de inicio de investigación dictado por el Ministerio Público; Escrito Fiscal de presentación de imputado ante este Tribunal; Acta levantada en audiencia de presentación de imputado, en virtud de la cual el Ministerio Publico logró comprobar que la aprehensión del imputado de autos ocurrió en flagrancia y tal cual como quedó plasmado en el acta policial cabeza de procedimiento.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que la petición fiscal se acogiera y se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos no establece penas severa en caso de resultar responsable, no existe conducta predelictual desfavorable, se acredito permanencia domiciliaria y oficio conocido.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 22.660.236, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio La Inmaculada, calle principal, casa número 3-96, al lado del Taller Maldonado, El Vigía estado Mérida, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 adjetivo vigente ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento a los artículos 256 adjetivo, esto es presentación lunes, miércoles y viernes de cada semana por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal, por ser la única medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
QUINTO: Se declara con lugar la petición de la defensa de adherirse al escrito fiscal. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
Notifíquese, Diaricese y Publíquese.
El Juez de Control Número Uno.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria de Control Número Uno.
Abogada Milagro Marisol Aranda Vivas.
En fecha se cumplió con lo ordenado mediante boleta No._______________ y oficio No.________________
SIRIA.