REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002115

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente, las que se relacionan con la medida privativa de libertad en contra de los imputado de autos, son la razón por la cual este Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión el Vigía, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.

OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.560.836, de 51 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, soltero, chofer de camión, domiciliado en el sector la Victoria, Hueco Piche, casa sin número, de color azul con rojo, con rejas de color negro, de platabanda ubicada frente al primer puente bajando por la urbanización la tribuna, El Vigía, Estado Mérida.


QUERALES PIÑA JOSE GIOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 20.351.016, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, de profesión electricista, no tiene domicilio definido, duerme por el sector hueco piche, El Vigía, Estado Mérida.




DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE

En fecha 01-09-2010, una comisión policial Adscrita a la sub. Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practico orden de allanamiento en la morada de uno d los imputados específicamente el que responde al nombre de Olimpiades Segundo Ballesteros, como bien se puede comprobar del acta levantada al efecto, encontrándose éste en compañía del otro imputado, quien responde al nombre de José Guivany Querales Piña, todo esto en presencia de dos testigos ampliamente identificados. Una vez dentro logró encontrar la comisión policial en una de las habitaciones debajo de un colchón y dentro de un armario 28 envoltorios en plástico negro de donde emanaba un fuerte olor a presunta hierba o droga, igualmente se encontró una tijera, un yesquero y dos pipas de la utilizadas para fumar hierba, una vez pesada la sustancia incautada y practicada la experticia botánico arrojo como resultado que se trata efectivamente de marihuana con un peso igual a ciento cinco gramos con ochocientos miligramos (105 gramos con 800 miligramos), motivos por los cuales quedaron a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:

En el folio 01 al 45 ambos inclusive, se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, orden de allanamiento y acta anexa, acta policial levantada en fecha 01 de septiembre de 2010 en virtud de la cual se deja constancia de la aprehensión bajo las circunstancias de modo términos y circunstancias como fueron aprehendidos los imputados de autos, constancia médicas del imputado de autos, acta suscrita por los imputados en virtud de la cual se le impone de los derechos fundamentales, declaración de testigos del allanamiento, registro de cadena de custodia, registro de antecedentes penales de cada uno de los imputados, experticia química y botánica, acta levantada en audiencia de presentación de Imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente en perjuicio del Estado.

Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que la petición fiscal se acogiera y se calificara la flagrancia con fundamento al artículo 248 adjetivo, se acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que existe peligro de fuga por cuanto presentan conducta PRE-delictual desfavorable, específicamente Olimpiades Segundo Ballesteros; no acreditaron oficio definido, no acreditaron permanencia en la población de El Vigía, la pena que pudiera ser impuesta a los imputados de autos en caso de resultar responsables es severa, el hecho por el cual se procesa a los imputados es punible, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de muy reciente data, los elementos de convicción antes descritos hacen presumir que los imputados de autos son los responsables directos de la comisión del delito y por conocer la zona del allanamiento y a los testigos, pueden obstaculizar el normal desarrollo de la investigación, razones suficientes para determinar que la única medida que garantiza el sometimiento de los imputados de autos al proceso que hoy se inicia es la mediad privativa de libertad con fundamento en los artículos adjetivos descritos.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos, OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.560.836, de 51 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, soltero, chofer de camión, domiciliado en el sector la Victoria, Hueco Piche , casa sin número, de color azul con rojo, con rejas de color negro, de platabanda ubicada frente al primer puente bajando por la urbanización la tribuna, El Vigía, Estado Mérida y de JOSE GIOVANNY QUERALES PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 20.351.016, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, de profesión electricista, no tiene domicilio definido, duerme por el sector hueco piche, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente en perjuicio del Estado. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

SEGUNDO: Se ordena tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 adjetivo vigente ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.

TERCERO: Se impone medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.560.836, de 51 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, soltero, chofer de camión, domiciliado en el sector la Victoria, Hueco Piche , casa sin número, de color azul con rojo, con rejas de color negro, de platabanda ubicada frente al primer puente bajando por la urbanización la tribuna, El Vigía, Estado Mérida y de QUERALES PIÑA JOSE GIOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 20.351.016, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, de profesión electricista, no tiene domicilio definido, duerme por el sector hueco piche, El Vigía, Estado Mérida , con fundamento a los artículos 250, 251 y 252 adjetivo por ser la única medida que garantiza el sometimiento de los imputados al proceso que se inició en su contra. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
CUARTO: Se declara sin lugar las peticiones de la defensa, de imponer medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad por considerarla improcedente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez de Control Número Uno.


Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.



La Secretaria de Control Número Uno.


Abogada Milagro Marisol Aranda Vivas.


En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado mediante boleta No._____________ y Oficio no.___________
SIRIA.