REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002124

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 173, 174, 175, 177 y 256 del Código Orgánico Procesal, para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos DIONISIO JOSE FUENMAYOR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.053.986, de 52 años de edad, residenciado en el sector Agua Blanca, sector Puerto Escondido, Vía San Pedro, Finca Los Nichos, Municipio Tulio febres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Orgánica de Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, es la razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, lo hace en los siguientes términos:



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

DIONISIO JOSE FUENMAYOR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.053.986, de 52 años de edad, residenciado en el sector Agua Blanca, sector Puerto Escondido, Vía San Pedro, Finca Los Nichos, Municipio Tulio febres Cordero del Estado Mérida.

DELITO IMPUTADO.

OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Orgánica de Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.3

DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

En fecha 02 de septiembre de 2010, una comisión adscrita a Seguridad Ciudadana, Dirección Regional de Investigaciones de la Zona Sur del Lago, se encontraban rastreando la zona a consecuencia del secuestro de una ciudadana de nombre Maria Del Carmen Ferreira Chacín, recibieron información de los vecinos del sitio del hecho, que en la vivienda del imputado apodado El Nicho, habían observado el ingreso de personas sospechosas y de varios carros que entraban y salían, lo que origino que la comisión entrara y al percatarse un ciudadano que se encontraba afuera sin camisa emprendió veloz carrera y se perdió entre los matorrales, acto seguido los funcionarios tocaron a la puerta logrando detener al imputado de autos en posesión de una gran cantidad de teléfonos celulares, de una granada y de un revolver todo ello referido y soportado en la cadena de custodia, razón por la cual los funcionarios lo detuvieron por la presunta comisión de delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Orgánica de Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del estado Venezolano, notificando de inmediato a la Fiscalia del Ministerio público que se encontraba de guardia y se apertura el presente procedimiento.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la detención se logró relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 48 se encuentra agregado a los autos los siguientes recaudos: Oficio número en virtud del cual se pone a la orden del Ministerio Público al imputado de autos DIONISIO JOSE FUENMAYOR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.053.986, de 52 años de edad, residenciado en el sector Agua Blanca, sector Puerto Escondido, Vía San Pedro, Finca Los Nichos, Municipio Tulio febres Cordero del Estado Mérida; Acta de investigación penal en virtud de la cual se deja constancia de las circunstancias como fue aprehendido el imputado de autos así como las razones que tipificaron el delito solicitado por el Ministerio Público; Acta de imposición de derechos fundamentales del imputado de autos; Orden de Inicio de Investigación Fiscal; Acta de cadena de custodia; Escrito de presentación fiscal y demás actuaciones referidas a la fijación de la audiencia de presentación del imputado en tiempo útil; Acta levantada en audiencia de presentación de Imputado por la presunta comisión del delito descrito comprobado por el Ministerio Público.
Por el contrario, la defensa no logró desvirtuar tales hechos lo que originó que se calificara la flagrancia, se ordenara la aplicación del procedimiento por vía ordinaria alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación y la defensa se adhirió al petitorio fiscal, reservándose que comprobaría en la fase correspondiente venidera que su patrocinado, no tenía responsabilidad en la comisión del hecho.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación privativa de libertad de conformidad con los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación tres veces cada semana ante el cuerpo de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Mérida y la presentación de dos fiadores, por considerar quien aquí decide, que no existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos no establece pena severa en caso de resultar responsable (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO), acreditó permanencia domiciliaria, oficio conocido y permanencia en el territorio Venezolano.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA, EXTENSIÒN El VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, DIONISIO JOSE FUENMAYOR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.053.986, de 52 años de edad, residenciado en el sector Agua Blanca, sector Puerto Escondido, Vía San Pedro, Finca Los Nichos, Municipio Tulio febres Cordero del Estado Mérida, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Orgánica de Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la imposición de la medida de cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento al artículo 256.3 esto es presentación periódica tres veces a la semana lunes, miércoles y viernes por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía y la presentación de dos fiadores, por ser la medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
QUINTO: Se ordena y ratifica el traslado del imputado a la sede de Medicatura Forense a los fines de practicarle reconocimiento medico. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Notifíquese, Diaricese, Publíquese.

El Juez de Control Número Uno.


Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria.


Abogada Milagros Aranda.


En fecha_________ se noficò mediante boleta No._______ y oficio No_________________.
SIRIA.