REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002069
ASUNTO : LP11-P-2010-002069

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control Abgs. MARIA EMILIA PEÑA de AYALA, MARIA EUGENIA PAREDES GUILLÉN, Y ZAIDA LISBETH DAVI RONDON, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Décima Séptima y Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 7 y 318 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa No 14F17-0176- 06; a favor de ALBA CARRASCAL, colombiana, de 39 años, soltera, nacida el 25/11/66, titular de la cédula de identidad No E.83.090.325, residencia en el Sector Río de Culebra vía panamericana, casa sin número Tucaní Jurisdicción Caracciolo y en perjuicio de JAIRO LUIS PEREZ GUILLEN, venezolano, de 31 años, titular de la cédula de identidad No 13.021.840, de profesión Carpintero, Sector Caño Carbón vía panamericana casa nuevas. Estado Mérida, interpuesta por a favor de ALBA CARRASCAL conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito antes señalado. Por los hechos según investigación de fecha 29/03/06, en virtud de denuncia de JAIRO LUIS PEREZ GUILLEN, quien manifiesta que se encontraba en la carpintería en el Sector La Rockolita vía panamericana, en la carpintería Las González, cuando llegó ALBANELIS CARRACAL, quien era mi concubina y me pidió que necesitaba 30 mil Bolívares para una medicina de mi hijo, y como a los cinco minutos sin mediar palabra se abalanzó sobre mi con un cuchillo, y me logró insertar en mi cuerpo. Consta en el expediente las siguientes diligencias solicitadas por la representación Fiscal, para el esclarecimiento de los hechos. En fecha 01/04/06, Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios policiales Distinguidos Jesús Zerpa y Rafael Acosta, en la que dejan constancia del modo como ocurrieron los hechos. Denuncia interpuesta por Jairo Luís Pérez, Entrevista de Eduardo José Salazar. Registro Cadena de Custodia No 042-06, Inspección Técnica No 197, de fecha 20/04/2006, en el lugar de los hechos. Acta de Investigación Penal, de fecha 20/04/2006, suscrita por los funcionarios Detective Ricardo Palacios, deja constancia de haber ubicado la victima para la realización de la inspección. Del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos en los artículos 17 de la Ley de Genero y 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos señalados que contempla una pena de prisión de 3 a 5 años, siendo aplicable el artículo 87 del Código Penal, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: 4 años; de las actas procésales se desprende que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal como consta en actas procesales y al escrito fiscal, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento. Así las cosas, analizado como fue tales actuaciones, acuerda el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, Articulo 17, específicamente el Delito de VIOLENCIA FISICA, y PORTE ILICTO DE ARMA DE BLANCA y artículo 277 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por lo anteriormente expuesto. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ALBA CARRASCAL, por la comisión del delito delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, Articulo 17, específicamente el Delito de VIOLENCIA FISICA, y PORTE ILICTO DE ARMA DE BLANCA y artículo 277 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme se acuerda remitir la causa al archivo Judicial a los fines de la Guarda y Custodia. Notificar a las partes y a la victima de conformidad con lo previsto en los artículos 118, 323 del COPP. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados y de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.



JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ.