REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002231
ASUNTO : LP11-P-2010-002231

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia de conformidad a lo previsto en los artículos 93, 94 de la Ley de Genero y artículos 177 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el investigado DAVILA BORIS BENEDICTO, en la presente causa seguida por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 en concordancia con los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MEDINA DAVILA MARGARITA, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida. Oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y actuaciones que integran la presente causa, en ocasión de los hechos expuestos y el derecho invocado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado DAVILA BORIS BENEDICTO, titular de la cedula de identidad Nº 11.914.839, soltero, de 46 anos de edad, nacido en fecha 08/05/64, natural de la Azulita estado Mérida, de profesión obrero, reside en la Azulita campo Miranda primera curva casa de color blanco y azul, sin numero, Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MEDINA DAVILA MARGARITA, por los hechos acaecidos en fecha 11-09-2010, tal como consta en Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita por los funcionarios actuantes CABO SEGUNDO (PM) FRANKLIN JUNCO, AGENTE (PM) JUAN QUINTERO Y AGENTE (PM) ANTONIO ACOSTA, adscritos a la subcomisaria Nº 12 de el Vigía estado Mérida, donde dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándonos de servicio en la sub. comisarla policial Nº 13 de santa Elena de Arenales, cuando recibimos una llamada vía telefónica donde nos informaron que en fa vía hacia la Azulita sector campo Miranda en la primera curva en buna casa de color blanco con azul se estaba efectuando una violencia domestica, en vista de tal situación se conformo una comisión policial y nos trasladamos al lugar antes descrito en fa unida radio patrullera P-226, donde al Llegar al lugar nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MEDINA DE SILVA MARIA VIRGINIA, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.224.728, casada, de profesión u oficio ama de casa, natural de la Azulita estado Mérida, nacida en fecha 09/10/73, reside en la Azulita campo Miranda primera curva casa sIn quien nos manifestó que su hermano el ciudadano: DAVILA BORIS BENEDICTO, había golpeado a su hermana la ciudadana: MEDINA DAVILA MARGARITA, Venezolana, de 33 arios de edad, titular de la cedula de identidad NO 16.679.279, soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de la Azulita estado Mérida, nació en fecha 24/12/77, reside en la Azulita, y que la misma es sorda muda, en vista de tal situación se Ie informo al ciudadano: DAVILA BORIS BENEDICTO, titular de la cedula de identidad Nº 11.914.839, soltero, de 46 anos de edad, nacido en fecha 08/05/64, natural de la Azulita estado Mérida, de profesión obrero, reside en la Azulita campo Miranda primera curva casa sin numero, que por favor nos acompañara hasta el comando policial del Vigía ya que había una denuncia en su contra por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, y que en vista de esa situación iba a quedar detenido para ser pasado a orden y disposición de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico(…); Averiguación Penal, signada con el NO 14F17¬0637-10; igual se desprende de la Denuncia interpuesta por la víctima MEDINA DAVILA MARGARITA, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Unidad de Atención a la Mujer, donde expone: “Que el día 11-09-2010, como a las 10:00 p.m., mi hermano Boris se encontraba borracho y me saco la ropa a la calle, a lo que yo me desperté en la mañana, encuentro todas mis pertenencias en la calle, y mi hermano no estaba al rato como a las 10:00 de la mañana llego mi hermano Boris nuevamente borracho, y comenzó a pelear y yo no puedo hablar porque tengo problemas soy sordomudo, y mi hermano me agredió me pego con puños por la cabeza me aruño por el brazo derecho, me estaba ahorcando y decía que me iba a matar con un cuchillo y hay salio mi otra hermana Maria, y me auxilio quitándome a Boris de encima, mi mama nos dijo que llamara a la policía, mi mama es invalida y diabética no puede pasar rabia, y fue cuando subió la policía y nos presto el apoyo, es primera vez que el me agrede... .-" (folio 06). Obra indistintamente Acta Policial Nº 0667-10, de fecha 12-09-2010 (f- 04) suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) FRANKLIN JUNCO, AGENTE (PM) JUAN QUINTERO Y AGENTE (PM) ANTONIO ACOSTA, adscritos a la sub- comisaría Nº 13 de Santa Elena de Arenales, donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión (folio 4). Así mismo consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta de Imposición de los Derechos, Art. 125 del COPP (F-05), Constancia Médica del paciente MEDINA DAVILA MARGARITA (F-07) y Orden de Inicio de Investigación (f-9). Elementos estos que permiten presumir razonablemente la participación del imputado en el hecho denunciado oportunamente por la victima de autos; por cuanto reúnen los requisitos establecidos en los artículos 93 de la Ley de Género, en armonía con el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el investigado fue denunciado por la victima en el tiempo oportuno acordando lo solicitado por la Vindicta Pública, tal como se señaló. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se autoriza la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la solicitud de las Medidas Cautelares solicitadas en consideración de las garantías procesales y constitucionales del investigado de autos, tales como presunción de inocencia y Estado de Libertad que le asisten al investigado de autos, de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y artículo 256 numeral 3 del COPP, se le impone la obligación de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS por ante este Tribunal. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: En relación a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, solicitadas y de conformidad con lo previsto en el articulo 87 NUMERAL 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.) La prohibición de que el imputado DAVILA BORIS BENEDICTO de agredir física y verbalmente y de realizar cualquier acto de violencia contra la victima MEDINA DAVILA MARGARITA y cualquier miembro de la familia. 2.) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión, salvo a la victima por lo que se acuerda notificar a la misma. Así se decide. Se dejó constancia de las obligaciones del investigado de autos, DAVILA BORIS BENEDICTO, quien se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas, de conformidad a lo previsto en el artículo 260 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino se leyó y conformes firman los presentes, dejando constancia que por cuanto el Imputado manifestó no saber firmar, en su lagar estampa sus huellas digitó pulgares, tal como constan en acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria del Tribunal. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.






JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES





LA SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ