REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002273
ASUNTO : LP11-P-2009-002273

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la Audiencia Preliminar, tal como consta en acta levantada por parte de Secretaria a tales fines, de conformidad a lo previsto en los artículos 175, 177 y 330 del COPP. Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar y analizadas las actuaciones e intervenciones de las partes de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, y siguiendo los lineamientos de los artículos 42, 44 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP); en la causa seguida al imputado PEDRO LUIS ALPURIA PARRA; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Beatriz Manrique Zambrano; Este Tribunal en funciones de CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del acusado PEDRO LUIS ALPURIA PARRA; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Beatriz Manrique Zambrano, por los hechos ocurridos tal como consta en actas,…siendo las 08:10 horas de la noche del día 03-11-2009, se presentó ante la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 17, una ciudadana quien se identificó como Marisela Beatriz Manrique Zambrano, donde se pudo observar que la misma estaba sangrando por la nariz, manifestando que a las 07:00 pm, del día en curso su concubino de nombre Pedro Luís Alpuria Parra, la había agredido verbal y físicamente con golpes delante de sus dos hijas menores de edad, solo que no había comprado la bombona de gas, de inmediato se procedió a tomarle la denuncia por escrito, trasladándose comisión en la unidad P-390, al mando del Cabo Primero Rodolfo Ramírez y Cabo segundo Nº 165 Yender Lobo(…)., y siendo que reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del COPP. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PÚBLICA, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado, como son las Pruebas siguientes: EXPERTOS: 1.- Médico Forense Dr. Freddy Chirinos R., Experto Profesional VI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, siendo el experto que realizó la experticia médico legal, de fecha 05-11-2009, practicada a la víctima (Folio 11). TESTIMONIALES: 2.- Funcionarios, Cabo Primero Rodolfo Ramírez (PM), Cabo Segundo Yender Lobo, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, para que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Investigación Penal, de fecha 03-11-2009 (folio 03). 3.- Declaración de la ciudadana MARISELA BEATRIZ MANRIQUE ZAMBRANO, pertinente, útil y necesaria por tratarse de la víctima en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- Experticia Médico Forense Nº 9700-13-640-11-09, de fecha 05-11-2009, practicada a la víctima (Folio 11); por cuanto reúne los parámetros previstos en los artículos 197, 198 y 330 numeral 2 del COPP. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado de autos, en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en acta levantada por Secretaria, quien exponiendo oralmente que admitía el hecho y pide disculpas a la victima comprometiéndose a no incurrir en ningún otro delito y en las obligaciones que el Tribunal disponga; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISELA BEATRIZ MANRIQUE ZAMBRANO; que le atribuía el Ministerio Público, aceptando tal responsabilidad, ante tales circunstancias, se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, analizando los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, en razón de ello, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo de cuatro años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeta a esta Medida Alternativa, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado PEDRO LUIS ALPURIA PARRA, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISELA BEATRIZ MANRIQUE ZAMBRANO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de residencia, deberá informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que le sea asignado. 2.-Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debiendo presentarse cada 45 días y deberá continuar con los estudios, debiendo presentar constancia de los mismos a la coordinación Zonal Nª 02. 3.-No volver a incurrir en actos de violencia o agresión con la víctima ciudadana MARISELA BEATRIZ MANRIQUE ZAMBRANO, ni con ningún miembro de la familia. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal Nº 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda remitir Copia Certificada a la Coordinación, así como copia de acta levantada a la Defensa Pública. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA