REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN
EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002216
ASUNTO : LP11-P-2010-002216
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control Nª 02 MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad al numeral 6 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 323 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO O ARREBATON, previsto y sancionado en el Único Aparte Artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana DORALIS SANTAMARIA YARURO, donde figura como investigado PERSONA DESCONOCIDA. Hechos ocurridos en fecha 13-05-2003, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa: PRIMERO: hechos denunciados configuran la comisión del delito de ROBO IMPROPIO O ARREBATON, previsto y sancionado en el Único Aparte Artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana DORALIS SANTAMARIA YARURO, donde figura como investigado PERSONA DESCONOCIDA, vigente para el momento en que ocurrieron los techos. Ahora bien, en cuanto a las diligencias realizadas se observan: 1°) Denuncia, de fecha 13-05-2003, realizada por la ciudadana DORALIS SANTAMARIA YARURO, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto de la presente investigación. 2°) Inspección Nro. 779, de fecha 20-05-2003, suscrita por los Funcionarios JOSE GREGORIO URBINA y JOSE RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, realizada en el lugar donde se produjo el hecho objeto de la presente investigación. 3°) Acta de Investigación Penal, de fecha 20-05-2003, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del Funcionario JOSE URBINA, al lugar donde sucedió el hecho con la finalidad de realizar la inspección e indagar sobre posibles testigos del presente caso (…), y en cuanto al delito investigado tiene como penalidad Prisión de Seis (6) a Treinta (30 meses. Cuya pena posiblemente aplicar es el termino medio que serían Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho punible. Ahora bien en observancia a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción ordinaria de TRES años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos “. Así mismo el Artículo 109 Ejusdem establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de perpetración, del hecho se cometió en fecha 13-05-2003, y hasta el día de hoy , han transcurrido mas SIETE (05) años, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita; declara con lugar la solicitud del SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por prescripción de Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8° del Artículo 48 Ejusdem., tal como fue señalado en el escrito fiscal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA; perjuicio de DORALIS SANTAMARIA YARURO, investigación signada con el nro.14F6-488-03, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO O ARREBATON, previsto y sancionado en el Único Aparte Artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible en fecha 13-05-2003, cometido en perjuicio de la ciudadana DORALIS SANTAMARIA YARURO, donde figura como investigado PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 02, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181, 183 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. AMANDA RICO
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