REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002097
ASUNTO : LP11-P-2010-002097

Finalizada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), y de la Ley especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y resolver sobre la medida solicitada, por la Fiscalía XVII del Ministerio Publico ABG. ZAIDA DÁVILA RONDÓN, en investigación que se le sigue al imputado: GABRIEL ANTONIO MORENO BRICEÑO, en la presente causa seguida por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LISE MARGARITA GONZALEZ ROJAS. Se informó al imputado la necesidad de nombrar abogado de confianza para que lo asista en la presente audiencia, y de no tener será asistido por un Defensor Publico, para lo cual el imputado manifestó que no tiene abogado de confianza, y estando presente la Defensora Pública Abg. Sheila Altuve, quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa, y se impuso del contenido de las actas. Se verifica la presencia de las partes, la cual informa se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila Rondón, el imputado de autos, asistido por la Defensa Publica; y la víctima LISE MARGARITA GONZALEZ ROJAS. Se declaró abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo para luego concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado GABRIEL ANTONIO MORENO BRICENO, manifestando los hechos ocurridos en fecha 30/08/2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, según denuncia interpuesta por la víctima LISE MARGARITA GONZALEZ ROJAS, ante la Sub-Comisaría Policial N° 18, Arapuey, Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar, no encuadran en ninguno de los supuestos de hecho que configuren el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LISE MARGARITA GONZALEZ ROJAS. Es decir que el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, por lo que solicito dejar sin efecto la solicitud inicial presentada mediante escrito de 31-08-2010 que encabeza el presente asunto penal, inserto a los folios 1 y 2 de la causa. Solicitando esta Representación Fiscal, que en la presente causa no estamos en presencia de delito alguno, es una situación que se debe resolver por la vía civil. Por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del COPP. Instando al ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENO BRICENO a resolver la situación respetando los derechos que le asisten a su concubina LISE MARGARITA GONZALEZ ROJAS y a su menor hijo. Se dejo constancia que al investigado supra identificado, le fue explicado con palabras sencillas el los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, quien se identifico, como GABRIEL ANTONIO MORENO BRICENO, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 38 anos de edad, natural de Arapuey, de profesión Chofer, nacido el 27/02/72, titular de la cedula de identidad N°. V- 11.798.071, de ocupación conductor, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de María Alejandra Briceño (V) y de José Dionisio Moreno (F), residenciado Sector el Quince a 300 mts., la curva del Tigre, de la entrada de Boscán casa de bloques sin frisar finca Sucesión Hermanos Moreno, Municipio Julio Cesar Salas, Arapuey, Estado Mérida, teléfono 0426-3700144, quien previamente fue impuesto, de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, se le explicó en forma clara y sencilla para su fácil entendimiento, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición el investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando que: “El problema que yo tuve con mi señora viene por actos de infidelidad ven, ya nos habíamos separado antes y ella se había ido de la casa, y esta vez ella dice que no se iba de la casa, yo me fui de la casa, pero esa casa es de la familia todos han puesto un granito de arena, no fue que la hice yo solo, yo vivo ahí por que mi familia me dejó vivir ahí, ya anteriormente vivimos en casa de un hermano para ayudarnos. Yo no digo que ella no viva ahí, pero mi familia también puede vivir ahí”. Se oyó a la víctima LISE MARGARITA GONZALEZ ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.149.080, Venezolana, Nacida n Fecha 30-10-1985, de 24 años de edad, Soltera, Profesión secretaria, Residenciada en Sector el 15 a 300 mts. de la entrada de Boscán, casa de Bloque sin frisar, Finca Asociación Hermanos Moreno, quien expuso: “Bueno acabo de escuchar lo que Gabriel dice que él se va de la casa y que la mamá se queda ahí, él puede llegar a la casa, no hay ningún problema, y como él dice que la mamá tiene que estar ahí, yo voy a estar ahí por un tiempo, mientras consigo casa, yo acepto que su mamá viva ahí y que él puede entrar ahí cuando él quiera(…), igualmente, señaló en la audiencia que el imputado en ningún momento tuvo actos violentos ni de acoso en su contra. Se oyó a la defensa, representada por el profesional del derecho Abg. SHEILA ALTUVE, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Primero acepto la defensa técnica de conformidad con el artículo 137 del COPP. Revisadas las actuaciones considera la defensa que el hecho narrado no es típico y no reviste carácter penal, de modo que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de no calificar la flagrancia, acordar la libertad plena del investigado, y se acuerde el sobreseimiento de la presente causa y el archivo de las actuaciones de acuerdo al artículo 318 del COPP”. Y oído como fue el imputado de autos, la Victima, Vindicta Pública y la Defensa Pública en relación a la solicitud de Sobreseer la investigación Penal nro. 14F17-0612-10, este Tribunal por considerar que efectivamente dentro de las actuaciones se observan que no existen en la presente causa los supuestos previstos en los artículos 44 de la constitución y artículo 248 del COPP, siendo así, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 de la Constitución y artículos 11, 13, 17, 18, 22,24, 282, 319 y 320 todos del COPP., de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos en el presente caso hechos no son típicos; este tribunal declara con lugar la presente solicitud de sobreseimiento, siendo procedente y ajustada a derecho dicha solicitud de la parte fiscal y la Defensa Pública, a favor del ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENO BRICEÑO, fundamentada en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En consecuencia, a lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO DECRETA LA NO APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por no reunir los parámetros previstos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y artículo 248 del COPP, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado GABRIEL ANTONIO MORENO BRICENO, venezolano, natural de El Vigía, de 38 anos de edad, natural de Arapuey, de profesión Chofer, nacido el 27/02172, titular de la cedula de identidad N°. V- 11.798.071, residenciado Sector el Quince a 300 mts. de la entrada de Boscán casa de bloques sin frisar finca asociación Hermanos Moreno, Municipio Julio Cesar Salas, Mérida Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 31-08-2010, no son objetos del proceso, no revisten carácter penal. Así pues, los hechos acaecidos en fecha 30-08-2010, según se desprende de la Denuncia interpuesta por la víctima LISE MARGARITA GONZALEZ ROJAS, ante la Sub-Comisaría Policial N° 18, Arapuey, Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar, donde expone: “Que el día 30/08110, como a las 2 p.m., mi marido Gabriel Antonio, agarró mi celular y leyó unos mensajes que yo tenia allí, y no me lo quería entregar, al otro día salí en la mañana y regrese al medio día, el llegó a la casa y me dijo " yo te voy a entregar el teléfono pero me desocupas la casa " y yo le dije que eso no era así de fácil, que fuéramos a la policía, allí los policías hablaron con el, y me dijeron que formulara la denuncia por escrito, yo no quise por escrito, sino que quería arreglar todo de por las buenas, yo me fui a casa de mi mama, para que el sacara su ropa, pero alas 4:15 pm, llegue a mi casa y dentro estaban la mama y hermano de Gabriel, movieron mis corotos, para ellos meter la cama de ellos, le dije a Gabriel que qué era lo que pasaba, el me respondió que ellos podían estar allí porque esa casa era de ellos, y que yo tenia que irme, se llevó el televisor de sala de 21 pulgadas y DVD, y me dijo que eso era del hermano de el, tenemos anos de estar viviendo juntos y tenemos un niño de 4 anos, hemos tenido problemas porque el me revisa el teléfono, y es demasiado celoso, nunca me ha pegado, si me insulta con malas palabras(folio 06); no configuran el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consta además en las actuaciones: Acta Policial N° 022, de fecha 30-08-2010 (f- 03) suscrita por los funcionarios SARGENTO 2DO (PM) ENRIQUE VALERO y CABO 2DO (PM) RENE RUBIO, adscritos a Sub-Comisaría Policial N° 18, Arapuey, Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar, donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión (folio 3). Acta de Imposición de los Derechos, Art. 125 del COPP (F-05), Constancia Médica del paciente Gabriel Moreno, C:I: 11.798.071 (F-07 y 08) y Orden de Inicio de Investigación (f-10), todos estos elementos no configuran delito alguno, el hecho imputado o es típico, por lo que se acuerda sobreseer la investigación nro. 14F17-0612-10, de sobreseimiento de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENO BRICENO, antes identificado. TERCERO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de la Guarda y Custodia de las actuaciones. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se deja constancia que en la realización del acto se guardaron todas las formalidades de Ley, tal como consta en acta levantada a tales fines. Termino, se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ