REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001834
ASUNTO : LP11-P-2009-001834


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Finalizada la Audiencia Preliminar, tal como consta en acta levantada por parte de Secretaria a tales fines, de conformidad a lo previsto en los artículos 175, 177 y 330 del COPP. una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar y siguiendo los lineamientos de los artículos 42, 44 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos en la causa seguida al imputado GONZALO ANTONIO SAAVEDRA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DARLY COROMOTO MANZANILLA, por los hechos ocurridos en fecha 31-08-2009 como consta en la acusación inserta a la causa, y el derecho invocado por las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal en funciones de CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, y que corren insertas a los folios 39 al 44 ambos inclusive de la presente causa, en contra del acusado GONZALO ANTONIO SAAVEDRA RAMIREZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.793.393, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1984, con sexto grado de instrucción, de ocupación comerciante, hijo de Maria Auxiliadora Ramírez (v) y Gonzalo9 Antonio Saavedra Torres (v), residenciado en el Barrio Bolívar, calle principal, frente a la cauchera Víctor, detrás del portón marrón, El Vigía Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 31-08-2009, sólo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DARLY COROMOTO MANZANILLA, según acta suscrita por el funcionario AGENTE II OSCAR RODOLFO IBARRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que deja constancia que “ Encontrándose en labores de servicio en la sede de la Sub-Delegación , vista y leída la denuncia interpuesta por la ciudadana MANZANILLA DUARTE DARLI COROMOTO, ampliamente identificada, quien figura como víctima y denunciante del presente caso, procedió a trasladarse de comisión en compañía de los funcionarios Yosmer Flores y Luís Duran, además de la ciudadana mencionada, a bordo de la Unidad P-Bronco, hasta el lugar de los hechos, siendo el barrio Bolívar, calle principal, donde esta la cauchera de Víctor, hacia adentro, portón vino tinto, El Vigía Estado Mérida, a fin de practicar la respectiva inspección técnica Criminalistica al lugar de los hechos, tratar de ubicar y citar a los ciudadanos mencionados como testigos (hermanos de la víctima) y tratar de ubicar e identificar y aprehender al ciudadano Gonzalo Antonio Saavedra, quien figura como investigado del presente caso y a realizar las diligencias del caso, una vez en el lugar se procedió a tocar las puertas simultáneamente identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponiendo el motivo de su presencia, fueron recibidos por el ciudadano solicitado por la comisión, quedando identificado como SAAVEDRA RAMIREZ GONZALO ANTONIO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-84, soltero comerciante, residenciado en el Barrio Bolívar, calle principal, frente a la cauchera de Víctor, casa sin número, color blanco, El Vigía Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° 17.793.393, hijo de Gonzalo Antonio Saavedra y Maria Auxiliadora Rangel, quien fue aprehendido siendo las 05:00 horas de la tarde, imponiéndolo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma por encontrarse en el lugar la ciudadana DALIA COROMOTO MANZANILLA, cónyuge del ciudadano en cuestión, se le hizo entrega de citación, permitiendo el libre acceso al lugar de los hechos, realizándose la respectiva inspección técnica. Dejan constancia que el investigado no presente registro o solicitud policial, reuniendo los requisitos previstos en los artículos 326 en armonía con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del COPP. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho acusado de autos, siendo las Pruebas las siguientes: DECLARACION DE LOS EXPERTOS; FUNCIONARIOS actuantes en el procedimiento; TESTIMONIALES y DOCUMENTALES (actas policiales, Inspección y Reconocimiento Médico; tal como consta a los folios 42 al 43 de la causa, Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los Artículos 239 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practico Experticia de Reconocimiento Legal; OSCAR RODOLFO IBARRA, LUIS DURAN Y FLORES YOSMER, y Darly Coromoto Manzanilla, dicho elemento de convicción sirve para dar fe de los hechos ocurridos, siendo estas pruebas obtenidas lícitamente y son pertinentes a los fines de verificar los hechos en el juicio oral y Público, debiéndose cumplir con los parámetros previstos en los artículos 14 al 19 y de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del COPP. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Tribunal, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Y de igual manera ofreció disculpas a la victima por los hechos ocurridos. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los exigencias del artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al acusado SAAVEDRA RAMIREZ GONZALO ANTONIO, de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de cuatro años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia las condiciones impuestas por este Tribunal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de cambiar de residencia, deberá informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que le sea asignado. 2.-Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debiendo presentarse cada 30 días.3.-No volver a incurrir en hechos delictivos. 4.- Continuar con sus estudios por lo que deberá presentar sus constancias. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal Nº 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Cesan las medidas de presentación que le fueron acordadas en decisión de fecha 03-09-2009, debiéndose presentar ante la Coordinación Zonal N° 02. QUINTO: En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DARLY COROMOTO MANZANILLA, por los hechos ocurridos en fecha 31-08-2009, y vista la solicitud de sobreseimiento por parte de la Vindicta Pública, por cuanto el hecho no se realizó al verificar en la denuncia interpuesta por la victima no se desprende la AMENAZA de causar un daño grave y probable de carácter Físico y psicológico tal como lo prevé el artículo aludido, por lo que no reúne los parámetros que rigen la materia, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Vindicta Pública y SOBRESEE la investigación con respecto a este delito como es AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DARLY COROMOTO MANZANILLA y a favor de GONZALO ANTONIO SAVEEDRA RAMIREZ, por los hechos ocurridos en fecha 31-08-2009. Y ASI SE DECIDE. Se Fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma. SEXTO: Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA