REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002299
ASUNTO : LP11-P-2010-002299
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado ORLANDO ANTONIO LOZANO ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.932.746, natural de EI Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-06-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Las Playitas Calle EI Milagro, casa No. 248, EI Vigía, Estado Mérida, hijo de Ana Maria Encarnación Álvarez (v) y de Francisco Antonio Lozano, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP, y analizada las actuaciones una vez oídos a cada uno de los intervinientes tal como consta en acta levantada a tales fines; investigación contra el ciudadano antes mencionado, tal como consta al folio 09 y 10 y su vuelto de la presente causa, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado ORLANDO ANTONIO LOZANO ALVAREZ, manifestó acogerse al precepto constitucional y no declarar; y solicitan a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas como consta en las actuaciones y en el acta levantada a tales fines. Este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIONES CADA TREINTA DIAS ante la Sede del Tribunal, solicitadas por la Vindicta Pública. En caso de incumplimiento se revocara la Medida acordada; siendo así, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, siendo remitida con oficio a la Comisaría Policial de esta Localidad de El Vigía. Y así se decide. Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del Imputado ORLANDO ANTONIO LOZANO ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.932.746, natural de EI Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-06-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Las Playitas Calle EI Milagro, casa No. 248, EI Vigía, Estado Mérida, hijo de Ana Maria Encarnación Álvarez (v) y de Francisco Antonio Lozano (v) por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277, del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto al verificarse y ser relacionados los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, ello de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por los hechos ocurridos en fecha 17-09-2010, según Acta de Investigación Penal, de de fecha En fecha 17 septiembre de 2010, siendo las 09:45 p.m., fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano: ORLANDO ANTONIO LOZANO ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.932.746, natural de EI Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-06-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Las Playitas Calle EI Milagro, casa No. 248, EI Vigía, Estado Mérida, hijo de Ana Maria Encarnación Álvarez (v) y de Francisco Antonio Lozano (v), por los funcionarios SANDREA DANIEL, PEREZ FRANCISCO Y DUARTE YEINSON, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, EI Vigía, Estado Mérida, conforme Acta Policial No. 0099-10, de fecha 17 de septiembre de 2010, donde dejan constancia entre otras cosas que: ... se encontraban en labores de patrullaje cuando visualizaron a varios ciudadanos a nivel de la Plaza Alberto Adriani ubicada en la Avenida Bolívar, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizarles una inspecci6n corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano ORLANDO ANTONIO LOZANO ALVAREZ, luego de ser neutralizado por cuanto asumió una actitud agresiva frente a la comisión policial, en la pretina del pantalón blue jeans lado derecho un Arma de Fuego tipo revolver calibre 38 m.m., cañón corto, marca colts Detective, seriales visibles 87296, con empañadura de material de goma color negro con dos cartuchos calibre 38 m.m. sin percutir, por lo que le fue detenido e informado sobre sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándolo a la orden del Ministerio Publico junto con la evidencia incautada; igualmente, se observan las actuaciones complementarias consignadas en la Audiencia como son: 1.- Acta de Investigación de fecha 18 de Septiembre de 2010, suscrita por el Detective Luís Sánchez adscrito al C.I.C.P.C., y la Inspección Nº I-586.411, de fecha 18 de Septiembre de 2010, Suscrita por Agente Alejandro Gutiérrez y el Detective Luís Sánchez adscritos al C.I.C.P.C., Sub- Delegación El Vigía, referida al sitio del suceso, del hecho investigado. 2- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0565-10, referida a los objetos que fueron incautados como es el ARMA DE FUEGO; 3.- Reconocimiento legal Nro. 9700-230-AT-0354, de fecha 18/09/2010, de los objetos materiales con las características ARMA DEFUEGO , de Fabricación Industrial denominada REVOLVER, marca Colt, calibre 38, y DOS BALAS para arma de fuego calibre 38 tal como consta al folio 25 de la causa; constan igualmente otras actuaciones que corren insertas a la causa, todos éstos elementos de convicción hacen presumir que el imputado es presumiblemente autor o participe del hecho que investiga la Vindicta Pública, por lo que se reúnen los parámetros previstos en los artículos 44 numeral 1 de la CONSTITUCIÒN y artículo 248 del COPP., en la normativa señalada, que establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva, como el caso de autos, quien fue aprehendido a poco de cometerse el hecho y con el arma rotulada en las actuaciones, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho delictivo, y estando dentro del lapso legal previsto, y en la comisión del hecho punible, lo que en suma, y hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa en los hechos señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delictiva. SEGUNDO: Se acuerda tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias que realizar, conforme lo establecido en el artículo 13 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR solicitada, por las partes, quien aquí decide, verificado como fue los derechos y garantías que le asisten al investigado de autos, tales como PRESUNCIÒN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBEDRTAD, previstos en los artículos 8, 9, 243 del COPP, se IMPONE al investigado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de Presentaciones por ante este Tribunal de cada 30 días. Líbrese la Boleta de LIBERTAD; Informándole de igual manera este Tribunal de Control 2, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la Decisión y artículos 5, 6, 8,9, 13, 243 del COPP y en los términos expuestos en la audiencia, tal como consta en acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria del Tribunal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino y se leyó y conformes firman los presentes quedando legalmente notificados de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Se leyó y conformes firman los presentes. ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
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