REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001417
ASUNTO : LP11-P-2008-001417
Finalizada la Audiencia fijada de conformidad con los artículos 120 numeral 7; 177 y con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Decaimiento de la Medida Cautelar impuesta a investigado LEO ALFONSO DEL MAR SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.150.539, nacido en fecha 10-01-1987, de 21 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Mérida, instrucción 6to grado, ocupación obrero, residenciado vía Panamericana, entrada a Muyapa, al lado del restautrant Mi Cabaña, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hijo de Aura Soto (V) y Levi del Mar (F), por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 281, 272 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el ciudadano JOSE LUIS TORRES. Dejado constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Egle Torres, La Defensora Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, el imputado LEO ALFONSO DELMAR SOTO. Se oyó a La Defensora Pública Abg. Carmen Elena Ojeda quién expuso: “La solicitud que hizo esta Defensa se fundamenta al observar que mi defendido durante más de dos años han cumplido, con la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad impuesta por el Tribunal, cumpliendo con sus respectivas presentaciones, en consecuencia, solicito el decaimiento de la medida que les fuere impuesta a los mismos en su oportunidad y de esta manera no se tengan que presentar más por este Tribunal, con la advertencia que sin son llamados a cualquier acto del proceso deberán concurrir a dicha solicitud, por lo que se ratifica el escrito consignado en su oportunidad…. Se oyó al el imputado LEO ALFONSO DELMAR SOTO los impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo le preguntó al imputado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, respondiendo los mismos en su oportunidad que “se acogen al precepto constitucional” Es todo. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Egle Torres, quién manifestó “Esta representación Fiscal vista la exposición realizada por la Defensa, por cuanto se observa que dicha solicitud esta ajustado a derecho y aunado al principio de buena fe que debe prevalecer y constatando que en fecha 30-05-2008 le fue acordada la medida cautelar al ciudadano aquí imputado, evidenciándose que han transcurrido más de dos años, la vindicta pública no se opone al pedimento de la Defensa, y solicita se envié la causa principal a los fines del acto conclusivo.. Es todo. Oídas las partes y analizadas las actuaciones y visto el escrito presentado por La Defensora Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, en su condición de defensora del imputado LEO ALFONSO DELMAR SOTO identificado en el asunto penal LP11-P-2008-001417, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Decaimiento de la Medida Cautelar impuesta al imputado LEO ALFONSO DELMAR SOTO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 281, 277, 272, del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Publico, en el que solicita se deje sin efecto el Régimen de Presentación al cual se encuentra sometida su defendido, por los hechos ocurridos según consta de Acta de Investigación Penal, de la misma fecha 27 de mayo de 2008, que obra al folio tres (3) de las presentes actuaciones, en donde dejan constancia que siendo las 01:20 horas del día 27-05-2008, recibieron llamada telefónica anónima donde informaron que en el sector Muyapá cerca del depósito de gas Rodrigas, se encontraba un ciudadano herido, en la vía pública, trasladándose los funcionarios al sitio, donde al llegar encontraron a un ciudadano de sexo masculino tendido en la vía pública quien presentaba herida a nivel del rostro, siendo atendido por los bomberos de Nueva Bolivia y trasladado al Hospital I de Caja Seca, realizando un recorrido por el sector para la ubicación del presunto agresor, entrevistándose con un ciudadano que labora como vigilante del depósito de la empresa Rodrigas, identificado como Jean Carlos Salcedo Vicentino, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-15.942.817, quien les informó que la detonación se había escuchado en la parcela del lado de arriba y que había visto salir de allí a un ciudadano con una herida a nivel del rostro, trasladándose los funcionarios a la parcela señalada, entrevistándose con la ciudadana Aura Soto de Del Mar, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-3.003.222, a quien le preguntaron sobre los hechos, manifestando la misma que su hijo de nombre Leo Alfonso Del Mar Soto, en momentos cuando se encontraba almorzando había visualizado a un sujeto a quien le dicen el Rastrillo meterse en su parcela, que su hijo se metió para el cuarto y sacó la escopeta, salió corriendo para él terreno y ella salió detrás de él, fue cuando escuchó el tiro, le dijo mijo que pasó y él le dijo mamá yo no lo quería tirar y se me fue el tiro, en eso yo lo vi. Encurrucado y me devolví para la casa(…). Ahora bien, por haber transcurrido mas de Dos (2) años, desde que le fue acordada la medida Cautelar de Presentación ante el Tribunal. Ahora bien, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ha transcurrido mas de Dos (2) Años desde la fecha en que le fueron impuestas las medidas cautelares, vale decir en fecha 30 de Mayo de 2008, tal como consta a las actuaciones de la presente causa, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el Imputado de auto, ha cumplido medianamente con la medida de presentación impuesta por el tribunal tal como consta en la revisión. Revisada las actuaciones se observa los siguiente: 11.- Acta de inicio de la averiguación penal (f.1); 2.- Acta Policial sin número de fecha 27 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Sargento 2° (PM) N° 81 DOUGLAS LOPEZ Y Agente (PM) N° 252 JORGE VIELMA, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, por medio de la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano LEO ALFONSO DEL MAR SOTO (f. 3 y vto); 3.- Entrevista de fecha 27 de mayo de 2008, rendida por ciudadano SALCEDO VICENTINO JEAN CARLOS, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad n° 15.942.817, de profesión vigilante, quien entre otras cosas expone: “ Bueno a eso de la una y media de la tarde mas o menos yo estaba trabajando cuando escuche un disparo y me asome hacia fuera, fue cuando en eso vi salir a una persona de una parcela que colinda por la parte de abajo con la empresa donde trabajo, con una herida en la cara y se sentó en una piedra y en eso llegó la policía y los bomberos”(…) (f. 4); 4.- Entrevista de fecha 27 de mayo de 2008, rendida por la ciudadana AURA SOTO DEL MAR, de nacionalidad venezolana, natural de Cuicas Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad n° 3.003.222, residenciada en la vía Panamericana, entrada a Muyapa, frente a la Gallera, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien entre otras cosas expone: “ El hijo mío de nombre LEO ALFONSO DEL MAR SOTO, estaba trabajando para una parcela y como a eso de la una de la tarde vino almorzar, en eso el me dijo que había visto como en el celaje al que le dicen el Rastrillo y se metió para dentro del cuarto y saco la escopeta, salió corriendo para el terreno y yo salí detrás de él, fue cuando escuche un tiro y le dije mijo que pasó y él le dijo mamá yo no lo quería tirar y se me fue el tiro, en eso yo lo ví encurrucado y me devolví para la casa, cuando vimos que llegaba la policía y los bomberos”(…); 5.-Acta por medio de la cual se impone los derechos al imputado (f.6); 6.- Constancia médica emitida por la Dra. Maylis Cegarra, Médica Cirujana, C.I. 15.401.284, COMEZU: 13866, adscrita al Hospital I de Caja Seca, Gobernación del Estado Zulia, por medio de la cual hace constar que se presentó un paciente sin identificación, presentando una herida tipo cuatro en maxilar inferior. (f. 7); 7.- Planilla de Cadena de Custodia de fecha 27 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Sargento 2° (PM) n° 81 DOUGLAS LOPEZ y Agente (PM) N° JORGE VIELMA, por medio de la cual deja constancia de las evidencias incautadas (f.11); 8.- Acta de Investigación Policial, de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por el Detective WALTER HENAO, adscrito a la Sub- Delegación de El Vigía, Estado Mérida, quien deja constancia sobre el estado de salud de la víctima JOSE LUIS TORRES (f.13 y vto); 9.- Formato de Registro de Cadena de Custodia n° 243-08 de fecha 28 de mayo de 2008. (f. 14); 10.- Reconocimiento Legal nro .-9700-230-AT-0234, de fecha 28 de mayo de 2008, suscrito por el Agente de Investigaciones JARRISON J. JAIME J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía (f. 16 vto y 17); 11.-Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Detective TOVAR LEOSMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, por medio de la cual deja constancia que realizaron entrevista al ciudadano LEO ALFONSO DEL MAR SOTO, a quien identificaron plenamente, señalando sus características fisonómicas. (f.18 y vto); 12.- Inspección Técnica Policial n° 204 de fecha 29 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios JESUS PARADA Y LEONARDO RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caja Seca, por medio de la cual dejan constancia donde ocurrieron los hechos. (f.35 y 36); 13.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Agente LEONARDO RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caja Seca. (f.37 y 38), en su oportunidad se Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada veinte (20) días, por parte del imputado. Así mismo, en el escrito presentado se solicita la aplicación del Principio de Proporcionalidad, previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha transcurrido mas de dos años desde el momento y no puede imputársele al Imputado el largo tiempo transcurrido sin que se haya presentado un acto conclusivo, por parte del Ministerio Público, que hoy día definiera su situación jurídica respecto a la investigación que se adelanta en su contra. En tal sentido, en aplicación del principio de Acceso a la Justicia establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la solicitud se realiza orientada en el largo tiempo transcurrido, tiempo este que no se debe a ningún acto de mala fe o dejadez por parte de los imputados tendentes a dilatar el proceso, este tribunal observa que de la Revisión de la presente causa y analizadas las actuaciones, así como del Sistema Juris 2000, la presente causa se inició en fecha 29-05- 2.008, por lo cual, han transcurrido mas de Dos (2) años, cumpliendo con una Medida Cautelar mas allá del límite legal, esto a todas luces infringe contra el Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera imperativa señala en su primer Aparte “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”. Se refiere no solo a la medida de Privación Preventiva de Libertad, sino a cualquier Medida de Coerción personal incluida la medida Cautelar Sustitutiva que actualmente pesa sobre el Imputado de Autos y por cuanto hasta la presente fecha el Fiscal de Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo, ni la solicitud de prorroga, no cumpliendo dicho lapso, como así lo prevé el referido Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una facultad inherente al titular de la Acción penal, que no puede ser suplida por el Juez, quien es simplemente un Arbitro del proceso y dado que en el caso que nos ocupa el Imputado ha estado sometido durante mas de Dos Años a una medida que evidentemente limita su libertad, como así lo ha establecido el Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de Abril de 2.004; 2-03-2005; y 31-03-05 entre otras cosas señala: “… cuando han transcurrido mas de los años que prevé el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal y aun no se ha celebrado el juicio Oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de Coerción Personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la Libertad, de lo contrario se incurriría en violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o de la negligencia del Imputado(…)”. Es por ello, que en Criterio de quien aquí decide, debe prosperar la solicitud, en relación a que sea juzgada en Libertad, esto es, que se deje sin efecto la medida Cautelar que actualmente pesa sobre el imputado, pues además que ha transcurrido con demasía el tiempo requerido en la citada norma, no consta en actas que el tiempo transcurrido sea imputable a la mala fe o negligencia del imputado, así se preserva el Principio de Estado de Libertad establecido en nuestro Código Adjetivo en su Artículo 243. Por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que se fija audiencia para el día de hoy, de conformidad con el artículo 244 del COPP, a solicitud de la Defensa Pública, se declara con lugar dicha solicitud, por lo que se acuerda en la investigación 14F70470-08, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 281, 277, 272, del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 413 del Código Penal vigente, el decaimiento de la medida a favor del imputado LEO ALFONSO DELMAR SOTO y el cese de cualquier medida de presentación que a los mismos le haya sido impuesta en su oportunidad, advirtiendo que deben asistir a cualquier llamado posterior que realice la Fiscal del Ministerio Público; queda establecido, que el cese de las medidas Cautelares que pesa sobre los imputados, no obsta para que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo que corresponda de acuerdo a los elementos de convicción, pues hasta la presente fecha no lo ha presentado, de conformidad con los artículos 13 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no hay limitación para presentarlo, CON LUGAR LA SOLICITUD DEJAR SIN EFECTO las Medidas Cautelares prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal tal como consta en actas a los folios al 46 de la causa, en consecuencia, por lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, a favor del imputado LEO ALFONSO DELMAR SOTO y el cese de cualquier medida de presentación que a los mismos le haya sido impuesta en su oportunidad, advirtiendo que deben asistir a cualquier llamado posterior que realice la Fiscal del Ministerio Público; queda establecido, que el cese de las medidas Cautelares que pesa sobre los imputados, no obsta para que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo que corresponda de acuerdo a los elementos de convicción, pues hasta la presente fecha no lo ha presentado, de conformidad con los artículos 13 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no hay limitación para presentarlo, declarando con lugar la solicitud, y dejar sin efecto las Medidas Cautelares prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal tal como consta en actas a los folios al 46 de la causa, como es el EL CESE de las mismas, que pese sobre el imputado LEO ALFONSO DEL MAR SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.150.539, nacido en fecha 10-01-1987, de 21 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Mérida, instrucción 6to grado, ocupación obrero, residenciado Vía Panamericana, entrada a Muyapa, al lado del restautrant Mi Cabaña, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hijo de Aura Soto (V) Levi del Mar (F), Teléfono: 0414-725.01.23, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 281, 277, 272, del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 413 del Código Penal vigente en perjuicio del Orden Público y JOSE LUIS TORRES, de conformidad con el articulo 244 del COPP. Quedando Notificados de conformidad a lo previsto en el articulo 177 del COPP, salvo la victima quien se deberá notificar. Remítase en su Oportunidad Legal las presentes Actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la victima JOSE LUIS TORES. TERCERO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la misma. Se deja constancia que en el presente acto se cumplieron con las formalidades de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZA DE FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
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