REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN
EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002149
ASUNTO : LP11-P-2010-002149

Visto el escrito suscrito por el Abogadas GUSTAVO ALFONSO ARAQUE y EGLE TORRES, Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de Imputado: DAVILA BERTO ANTONIO, venezolano, natural de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, fecha de nacimiento: 05-04-56, casado, comerciante, Cédula de identidad Nro.V-5.150.494, residenciado en vía Santa Bárbara, Estado Zulia, Sector Los Pozones, específicamente hacia el local comercial Auto Repuestos “Fran Fany” El Vigía, Estado Mérida Víctima: ANDRADE MEDINA JUAN BAUTISTA, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, San Simón, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V-3.004.398, casado, ebanista, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, calle 1 con 2 Miranda, N° 2-11, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Numeral 7 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: Se da inicio a la presente investigación en fecha 21 de febrero de 2001, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRADE MEDINA JUAN BAUTISTA, en la cual entre otras cosas manifiesta que: “Vengo a denunciar en este Despacho, Al Señor: ANTONIO DAVILA; propietario de la CHIVERA FRAN FANY, ubicada en la vía a Santa Bárbara, sector Los Pozones de esta localidad, que en fecha Octubre 98; llevó un vehículo de mi propiedad clase. CAMIONETA, tipo PICKUP, uso CARGA, marca CHEVROLET, modelo C-10, año 1978, color RAJO Y BLANCO, placas 676-LAH; serial carrocería CCL14HV2O1314 y serial motor CHV201314, para su establecimiento, con la finalidad de efectuarle trabajos de LATONERIA Y PINTURA; ya que Se encontraba chocada, en la parte frontal; este trabajo me lo haría en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES; los cuales le cancele de mutuo acuerdo con MUEBLES DE MADERA fabricados por mi empresa de nombre DECOR-MUEBLES; pero este señor una vez se posesiono de los muebles, el no le efectuó los trabajos de latonería y pintura pero sin mi consentimiento, sin mi permiso o autorización me desvalijo la referida camioneta; sacándole EL MOTOR Y LA CAJA valorados en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES; la dirección hidráulica valorada en OCHENTA M BOLIVARES; EL CARDAN valorado en SETENTAMH devuelva lo hurtado, no lo ha querido hacer, no obstante yo saque el vehículo de su local, para evitar que lo continuara desvalijando y actualmente la tengo en el TALLER DE ELIGIO MOLINA, en la Urbanización Primero de Mayo en esta ciudad. En cuanto a las diligencias realizadas: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRADE MEDINA JUAN BAUTISTA, el 21 de febrero de 2001, en la cual entre otras cosas manifiesta que: ‘Vengo a denunciar en este Despacho, al Señor ANTONIO DAVILA; propietario de la CHIVERA FRAN FANY, ubicada en la vía a Santa Bárbara, sector Los Pozones de esta localidad, que en fecha Octubre 98; llevó un vehículo de mi propiedad clase. CAMIONETA, tipo PICKUP, uso CARGA, marca CHEVROLET, modelo C-10, año 1978, color RAJO Y BLANCO, placas 676-LAH; serial carrocería CCLI4HV2O13I4 y serial motor CHV201314, para su establecimiento, con la finalidad de efectuarle trabajos de LATONERIA Y PINTURA; ya que Se encontraba chocada, en la parte frontal; este trabajo me lo haría en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES; los cuales le cancele de mutuo acuerdo con MUEBLES DE MADERA fabricados por mi empresa de nombre DECOR-MUEBLES; pero este señor una vez se posesiono de los muebles, el no le efectuó los trabajos de latonería y pintura pero sin mi consentimiento, sin mi permiso o autorización me desvalijo la referida camioneta; sacándole EL MOTOR Y LA CAJA valorados en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES; la dirección hidráulica valorada en OCHENTA MIL BOLIVARES; EL CARDAN valorado en SETENTA MIL BOLIVARES; EL DIFUSOR DEL AIRE ACONDICIONADO valorado en OCHENTA MIL BOLIAVARE, estos precios son de chivera, porque originales cuestan el doble y los repuestos que le quito los vendió posteriormente y los mismos eran originales; quedando mi vehículo Completamente desvalijado y afín cuando han transcurrido dos años, he esperado que este señor me solvente la situación y devuelva lo hurtado, no lo ha querido hacer, no obstante yo saque el vehículo de su local, para evitar que lo continuara desvalijando y actualmente la tengo en el TALLER DE ELIGIO MOLINA, en la Urbanización Primero de Mayo en esta ciudad, eso es todo”.-2.- Acta Policial, de fecha 21/02/01, por el funcionario REINALDO BELTRAN, adscrito al Cuerpo técnico de policía Judicial, donde deja constancia de: “Iniciando con las Investigaciones relacionadas con la causa Nro.F-88.074, que cursa este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, procedí a trasladarme en compañía del funcionario: JOSE ROJAS, a bordo de la unidad P47A, hacia la vía Santa Bárbara, Estado Zulia, Sector Los Pozones, específicamente hacia el local comercial Auto Repuestos “Fran Fany” El Vigía, Estado Mérida, lugar donde estando apersonados, fuimos atendidos por la ciudadana: ROSAS DE DAVILA CECILIA, colombiana, de 32 años de edad, natural da Bogotá, casada, del hogar, cédula de ciudadanía Nro.CC-6.802.937, teléfono Nro.014-756.616.697, quien al ser impuesta del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que era la esposa del ciudadano: ANTONIO DAVILA, quien figura como presunto imputado en la presente investigación, y que el mismo no se encontraba, ya que había salido para la ciudad de Tovar, Estado Mérida, indicándosele de asta manera que deberá comparecer por ante este Despacho, a fin de recibirle entrevista en relación al caso que nos ocupa, así mismo, nos procedió a facilitar los siguientes datos filiatorios de su esposo: BERTO ANTONIO DAVILA, venezolano, de 44 años de edad natural de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, fecha de nacimiento:05-04-56, casado, comerciante, Cédula de identidad Nro.V-5.150.494. Ahora bien, de los elementos de convicción recabados en la Presente y siendo que la Investigación Penal signada con el Nro. 14-F01-F7-180, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos previstos en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos; por lo que se encuadra la conducta investigada en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, contempla una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: tres años (03) años; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5 ejusdem. En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 21-02-01, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 21-02-01, hasta la presente fecha, mas de un total de nueve (09) años, seis (06) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA (…). Ahora bien, del análisis del hecho, se evidencia que existe un hecho punible, donde el imputado ANTONIO DAVILA; propietario de la CHIVERA FRAN FANY, ubicada en la vía a Santa Bárbara, sector Los Pozones de esta localidad, que en fecha Octubre 98; llevó un vehículo de mi propiedad clase. CAMIONETA, tipo PICKUP, uso CARGA, marca CHEVROLET, modelo C-10, año 1978, color RAJO Y BLANCO, placas 676-LAH; serial carrocería CCL14HV2O1314 y serial motor CHV201314, para su establecimiento, fue denunciado por la victima, tal como consta en el escrito y actas que conforman la causa,. En este orden de ideas, siendo que la última actuación practicada, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que pudiera influir en la calificación y responsabilidad de el autor y por haber transcurrido el tiempo, tal como fue alegado por la Vindicta Pública, consta en el escrito consignado y en las actuaciones que conforman la presente causa. Coincide esta Juzgadora con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal Venezolano, en perjuicio de ANDRADE MEDINA JUAN BAUTISTA, previsto y sancionado el artículo 468 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, se concluye quien decide que efectivamente, por todo lo antes expuesto, se acuerda EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la Vindicta Pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 ordinal octavo, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 319 y 320 del COPP, por cuanto la acción penal se extinguió por el transcurso del tiempo, lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, BERTO ANTONIO DAVILA, antes identificado, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal Venezolano, en perjuicio de ANDRADE MEDINA JUAN BAUTISTA, por los hechos ocurridos en fecha 21-02-2001, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem., y artículos 319, 329 del COPP. , por haber operado el tiempo irremediablemente, dándose la prescripción ordinaria de la acción penal. Notifíquese a las partes, y en caso de no ubicar a la de la Víctima por ser la dirección imprecisa o pudo haber cambiado dado el transcurso del tiempo se ordena su notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella será agregada a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Y ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. AMANDA RICO
En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________