REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002340
ASUNTO : LP11-P-2010-002340
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de Especial de DECLARACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 177, 130, 248, 373, del Código Orgánico Procesal Penal; en la presente causa seguida contra los investigados BEIKER ARMANDO GUTIERREZ; y LUIS CARLOS LOPEZ LOBO, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y 277 del Código Penal Venezolano, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida. Dejando constancia que se encontraban presentes: Fiscalía VII del Ministerio Público, Abg. Egle Torres, los Investigados Beiker Armando Gutiérrez; y Luís Carlos López Lobo. La Víctima: Edison José Porto Tarrifa y Maria Altuve. Seguidamente, garantizando el derecho a la defensa que le asiste a los investigados de autos, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez procedió a preguntarle si contaba con defensa privada o solicitaba la designación de defensa pública, respondiendo el imputado Luís Carlos López Lobo que solicita la designación de un Defensor Público. Seguidamente, vista la manifestación del imputado de autos y encontrándose presente en Sala la Defensora Pública, Abg. Yadira Ureña, a quien le correspondió conocer de la presente causa por distribución de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública, manifestó asumir la defensa del investigado. Seguidamente el investigado Beiker Armando Gutiérrez manifiesta que tiene Defensor Privado Abg. Jean Carlos Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.742.322 , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.778, domiciliado en la Urb. Sector la Inmaculada, calle 7 Centro Comercial La Estación, Piso 02, Oficina TE-207, El Vigía Estado Mérida, quien fue legalmente juramentado, tal como consta en acta levantada por secretaria a tales fines; Se informó a los investigados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el COPP, y el momento que deberán hacer uso de las mismas, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376, así como de los hechos por el cual se encuentran investigados de conformidad a lo previsto en los artículos 255 y 282 del COPP.; Investigación que se le sigue al los imputados de autos, iniciada con el nro. 14F70805-10. Se oyó a la Fiscal Abg. Egle Torres quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de los investigados manifestando los hechos ocurridos según Acta Policial Nº 0101, de fecha 19 de Septiembre del 2010, suscrita por los funcionarios: Sub -inspector MARBING DUGARTE, Sargento Segundo: LUIS ACERO, Cabo Segundo: LlDIO BALZA Y Agente DARWIN ACERO, adscritos ala Sub-Comisaría Policial Nº 12, EI Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que" Siendo las 07:30 horas de la noche del día domingo 19-09-2010…” Por lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete a los investigados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En cuanto a la calificación de los delitos para el Imputado Beiker Armando Gutiérrez; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el Imputado Luís Carlos López Lobo TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente. Finalmente consigno en ocho (8) folios útiles para que sean agregadas a la Causa. Se oyó a los investigados los cuales se les ratifica sus derechos y garantías, las medidas alternativas y el motivo por el cual se encuentran en la presente sala, indicando que podrán solicitar cualquier diligencia de conformidad a lo previsto en el artículo 125 del COPP, quedando identificados como: BEIKER ARMANDO GUTIERREZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 04-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.503.100, soltero, hijo de Elizabeth Gutiérrez Coromoto (v) y de padre Armando Misael Sapalio, mecánico, residenciado en Caño Seco III, calle 16, numero de casa 20, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, 0424-7048659 y LUIS CARLOS LOPEZ LOBO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.395.807, fecha de nacimiento 05-05-1990, soltero, residenciado en la blanca, avenida 05 casa numero 23, diagonal a la universidad, El Vigía, teléfono 0424-7846286. Hijo Maria Josefina Lobo Gómez (v), Miguel Ángel López (v). Señalaron NOS ACOGEMOS AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE NOS EXIME DECLARAR. S e oyó a la defensa Privada representada por el profesional del derecho Abogado Jean Carlos Torres quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Vista la solicitud de precalificación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, Con todo respeto difiero de la calificación dada por el Ministerio Público, me opongo a la misma ya que si se está precalificando se tendría que precalificar por el delito de Cómplice del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR, Por todas estas razones, solicito a la ciudadana Juez; primero, que se le acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o una menos gravosa ya que mi defendido aporto la dirección de residencia por cuanto no existe peligro de fuga y asimismo se compromete a presentarse cada vez que el Tribunal así lo requiera de igual forma y me permito hacer algunas consideraciones, una de ellas que permiten demostrar la honestidad y la buena conducta de mi defendido y su entorno familiar, además de ser responsable y trabajador. Igualmente dio lectura a un extracto de una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrado Aponte de fecha 05-05-2006 en atención a la calificación del hecho dada por el Ministerio Público, las entrevistas, no le hicieron los exámenes a mi defendido además de que no tiene antecedentes penales, es una persona responsable, por lo que se debería cambiar la calificación del hecho y considerar procedente una medida menos gravosa.
Se oyó a la defensa Pública representada por el Abg. Yadira Ureña: quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: le solicito al tribunal una medida menos gravosa para la privación privativa de libertad, y en su defecto se le conceda una medida cautelar y con el régimen de presentaciones que el tribunal a bien tenga, a su vez solicito la realización de un examen medico forense por cuanto el mismo presenta una lesión producida por arma de Fuego. Asimismo me adhiero al procedimiento solicitado por la representación fiscal. ------------
Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 02, cumplidas las formalidades de ley; y visto el escrito de la Vindicta Pública, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de El Vigía, en calidad de detenidos a los imputados antes identificados, a quien se le atribuye la comisión de los delitos antes mencionados, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y escuchados los alegatos de cada una de las partes, tales como: Fiscal, …puso a su disposición a los investigados de autos, identificado en las actas procesales, quienes fueron aprehendidos, por la presunta comisión de los hechos y circunstancias que constan en acta policial Nº 0101, de fecha 19 de Septiembre del 2010, suscrita por los funcionarios: Sub¬. Inspector MARBING DUGARTE, Sargento Segundo: LUIS ACERO, Cabo Segundo: LlDIO BALZA Y Agente DARWIN ACERO, adscritos a la sub.-Comisaría Policial Nº 12, EI Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que" Siendo las 07:30 horas de la noche del día domingo 19-09-2010, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Onia específicamente frente al hotel EI Semáforo, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando visualizaron del la de derecho de la vía dos ciudadanos de sexo masculino, en una mota modelo Jaguar amenazando y forcejeando con un arma de fuego a otra persona quien también conducía otra moto modelo jaguar, procediendo los funcionarios a estacionarse a un lado de la vía a fin de verificar la situación identificándose como servidores públicos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo el sub.-inspector Marbing Dugarte a informarles que se les realizaría una inspección personal conforme a 10 establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que exhibieran algún arma de fuego, objeto 0 sustancia estupefaciente y psicotrópica adherida 0 escondida en su cuerpo, manifestando los mismos que no, manifestando uno de ellos quien se identifico como José Porto, que los dos ciudadanos presentes intentaron robarle su moto y que en el forcejeo con uno de ellos, el mas gordito de los dos, quien tenían en su poder una escopeta pequeña, este cayo por su propio peso junto con el y una mota al suelo y a este se le escapo un tiro de la escopeta que cargaba y que se encontraba herido a nivel de un costado, presentándose una ciudadana quien dijo llamarse MARIA ALTUVE manifestando ser la esposa del ciudadano José Porto y que efectivamente estos sujetos la habían amenazado de muerte con un arma de fuego en la cabeza para robarle la moto Jaguar de su esposo, pero logro salir corriendo y se escondió en una vivienda cercana y que logro escuchar un tiro cuando corría, procediendo el funcionario Lidio baiza a realizarle inspección de manera separada no encontrando nada de interés criminalistico identificando al primero como BEIKER ARMANDO GUTIERREZ; Y al segundo ciudadano identificado como LUS CARLOS LOPEZ LOBO, le incautó un arma de fuego tipo escopeta la cual tenia en su mano derecha con intención de ocultarla debajo de sus axilas, tal como consta sus características al folio 11, ARMA DE FUEEGO TIPO ESCOPETA(…), dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurrido en fecha 21-09-2010. … finalmente solicito: PRIMERO: Se le oiga declaración a los investigados ya mencionados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 130 Y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que una vez decretada la Aprehensión en Flagrancia que el proceso continúe por el procedimiento Abreviado. CUARTO: Sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Precalificando la acción desplegada por el imputado, en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas (…), todos estos datos pueden ser verificados por el Tribunal a través del sistemas iuris 2002(…). Se oyó a los imputados debidamente asistidos por un Defensor Público y un Defensor Privado cada uno, los cuales se acogen al PRECEPTO CONSTITUCIONAL.(…);VICTIMA: NO expuso .(…). ALEGATOS DE LA DEFENSA: Jean Carlos Torres quien explanó los términos de la defensa misma…por lo que se debería cambiar la calificación del hecho y considerar procedente una medida menos gravosa. Se oyó a la defensa Pública representada por el Abg. Yadira Ureña: quien explanó los términos de la defensa entre otras cosas solicito al tribunal una medida menos gravosa para la privación privativa de libertad, y solicito la realización de un examen medico forense por cuanto el mismo presenta una lesión producida por arma de Fuego. (…). Este Tribunal para decidir observa: Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido autores o participes de los delitos mencionados con anterioridad, y como quiera que en el presente caso existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251, 253 , 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a todo lo antes expuesto, de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide en los siguientes términos: PRIMERO: ACUERDA: APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los Imputados BEIKER ARMANDO GUTIERREZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 04-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.503.100, soltero, hijo de Elizabeth Gutiérrez Coromoto (v) y de padre Armando Misael Sapalio, mecánico, residenciado en Caño Seco III, calle 16, numero de casa 20, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, 0424-7048659 y LUIS CARLOS LOPEZ LOBO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.395.807, fecha de nacimiento 05-05-1990, soltero, residenciado en la blanca, avenida 05 casa numero 23, diagonal a la universidad, El Vigía, teléfono 0424-7846286. Hijo Maria Josefina Lobo Gómez (v), Miguel Ángel López (v). Por cumplirse lo establecido el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el Imputado Beiker Armando Gutiérrez; y en relación al Coimputado Luís Carlos López Lobo TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en razón de los hechos y circunstancias que constan en acta policial Nº 0101, de fecha 19 de Septiembre del 2010, suscrita por los funcionarios: Sub¬. Inspector MARBING DUGARTE, Sargento Segundo: LUIS ACERO, Cabo Segundo: LlDIO BALZA Y Agente DARWIN ACERO, adscritos a la sub.-Comisaría Policial Nº 12, EI Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que" Siendo las 07:30 horas de la noche del día domingo 19-09-2010, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Onia específicamente frente al hotel EI Semáforo, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando visualizaron del la de derecho de la vía dos ciudadanos de sexo masculino, en una mota modelo Jaguar amenazando y forcejeando con un arma de fuego a otra persona quien también conducía otra moto modelo jaguar, procediendo los funcionarios a estacionarse a un lado de la vía a fin de verificar la situación identificándose como servidores públicos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo el sub.-inspector Marbing Dugarte a informarles que se les realizaría una inspección personal conforme a 10 establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que exhibieran algún arma de fuego, objeto 0 sustancia estupefaciente y psicotrópica adherida 0 escondida en su cuerpo, manifestando los mismos que no, manifestando uno de ellos quien se identifico como José Porto, que los dos ciudadanos presentes intentaron robarle su moto y que en el forcejeo con uno de ellos, el mas gordito de los dos, quien tenían en su poder una escopeta pequeña, este cayo por su propio peso junto con el y una mota al suelo y a este se le escapo un tiro de la escopeta que cargaba y que se encontraba herido a nivel de un costado, presentándose una ciudadana quien dijo llamarse MARIA ALTUVE manifestando ser la esposa del ciudadano José Porto y que efectivamente estos sujetos la habían amenazado de muerte con un arma de fuego en la cabeza para robarle la moto Jaguar de su esposo, pero logro salir corriendo y se escondió en una vivienda cercana y que logro escuchar un tiro cuando corría, procediendo el funcionario Lidio baiza a realizarle inspecci6n de manera separada no encontrando nada de interés criminalistico identificando al primero como BEIKER ARMANDO GUTIERREZ; Y al segundo ciudadano identificado como LUS CARLOS LOPEZ LOBO, Ie incautó un arma de fuego tipo escopeta la cual tenia en su mano derecha con intenci6n de ocultarla debajo de sus axilas, arma que presenta las siguientes características calibre 36mm, canon corto, marca Winchester, sin seriales visibles con empuñadura de material de madera de color negro, con dos cartuchos calibre 36 mm, uno percutido y otro sin percutir, quien fue trasladado por los funcionarios hasta la sala de emergencia del hospital II EI Vigía, siendo remitido hasta el Hospital Universitario de Los Andes debido a la gravedad de la lesi6n, quedando el funcionario Darwin Acero de custodia policial, identificando ambas motos la primera de ellas: Marca Ava, modele Jaguar de color negro, serial carrocería poco visibles, serial motor 162FMJ-6J058567, ano 2006, sin asiento y en condiciones regulares y la segunda mota objeto de robe marca Ava, modele jaguar de color vinotinto con tanque de gasolina de color anaranjado, serial carrocería LSSLAJC1870001955, serial motor LD162FMJ07002346, ano 2007, propiedad del ciudadano JOSE PORTO, procediendo el funcionario Luís Acero, siendo las 7:45 horas de la noche del día 19 de septiembre del 2010 a imponer a los ciudadanos BEIKER ARMANDO GUTIERERZ Y LUIS CARLOS LOPEZ LOBO, de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, puestos a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada, igualmente hago del conocimiento al Tribunal que el ciudadano LUIS CARLOS LOPEZ LOBO(…); igualmente consta ; entrevista realizadas EDINSON JOSE PORTO así como la denuncia a los folios 5 y 6 de la causa; Al folio 9 y 11 según oficio nro. 0155-10, del 20-09-2010,se encuentran en guarda y custodia los vehículos tipo MOTO, con las característica ahí señaladas y el Registro de Cadena de Custodia; igualmente constan las actuaciones complementarias consignadas por parte de la Fiscalia constan de ocho folios entre otros; actas de investigación, inspecciones del lugar de los hechos, y experticia de reconocimiento legal, las cuales fueron agregadas a la causa, elementos éstos que hacen presumir la participación de los investigados en los hechos que investiga la vindicta Pública, en consecuencia se reúnen los requisitos del articulo 44 numeral 1 de la Constitución y artículo 248 del COPP, vale decir, los investigados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito, con objetos que hacen presumir con fundamento que son, presuntamente los autores o participes de los delitos en mención, siendo los hechos ocurridos en fecha 21-09-2010, según consta en Acta Policial, de fecha 19-09-2010, suscrita por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado a los elementos de convicción explanados en esta audiencia por la vindicta Pública. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Privativa Judicial De Libertad solicitada por el Ministerio Público, se acuerda imponer para los investigados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluidos en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha PRE-calificación es, por la comisión de los delitos para el Imputado Beiker Armando Gutiérrez; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el Imputado Luís Carlos López Lobo TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos antes señalados, la cual es compartida por quien aquí decide, sin embargo, será en el transcurso del Juicio Oral y Público, que se observen pruebas a los fines del articulo 350 del COPP, y las partes podrán solicitar cualquier cambio que consideren pertinentes. Líbrese boleta de Encarcelación y los mismos se encuentra recluido en la sub. Comisaría policial N° 12 de esta ciudad. Ofíciese. Remitir en el lapso legal, con el fin del acto conclusivo, que dispone el representante del Ministerio Público con el fin de que presente el acto conclusivo correspondiente en el Tribunal de Juicio que corresponda. TERCERO Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución le Corresponda en un lapso perentorio de cinco días (05) hábiles. CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Pública y Privada en relación a que se acuerde una medida cautelar menos gravosa, por los fundamentos señalados en esta audiencia y en relación a las copias fotostica de todo el asunto penal solicitadas, se acuerdan las mismas a las partes solicitantes, en consecuencia Líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se acuerda la práctica del Examen Medico Forense, para el día de hoy, al Imputado Luís Carlos López Lobo, en tal sentido se ordena el traslado desde la Sub.Comisaría hasta la Medicatura Forense para la práctica del mismo; y luego con la seguridad del caso sea trasladado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas. SEXTO: Se ordena las copias simples solicitas por la defensa y Ministerio Público. SEPTIMO: La presente decisión se fundamenta de conformidad con lo los artículos señalados a lo largo de la decisión, y los artículos establecido en los artículos 1, 2, 4,5,6,7,13, 250, 251, 254 Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Al director del Internado Judicial, con sede en Lagunillas, a los fines de que mantenga ahí recluidos en calidad de depósito a los referidos imputados a la orden de este Tribunal, y una vez que transcurra el lapso legal remitir al Tribunal de Juicio que pueda corresponder. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino. Se leyó y conformes firman los presentes. DADO, SELLLADO Y REFRENDADO EN EL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL. CÚMPLASE.
LA JUEZA ENFUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA ROCO
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