REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002363
ASUNTO : LP11-P-2010-002363
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de Especial de DECLARACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 177, 130, 248, 373, del Código Orgánico Procesal Penal; en la presente causa seguida contra las investigadas MONICA ELENA GARCIA MOLINA y DIOMARI ANDREINA GARCIA, titular de la cédula Nº19319607 y 17027170, residenciado en SECTOR 5 DE JULIO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 1A-72 y LA PEDREGOSA, SECTOR 12 DE MARZO, CASA N° 1-66; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 y 452 numeral ambos del Código Penal Venezolano perpetrado en perjuicio del Establecimiento Comercial SUPERMERCADO VIVERES DE JUNIORS, quien lo representa Leonardo José Albornoz y defensa Privada quien consigno el poder correspondiente, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida. Dejando constancia que se encontraban presentes: Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Hortensia del C. Rivas P., los Investigados Mónica Elena García Molina Y Diomari Andreina García, acompañados de su Defensores Privados Abogado Luís Guillermo Picon y Abogado Efrén Darío Ortiz Zerpa, en representación de La víctima: La Representante Jurídica del Establecimiento Comercial SUPERMERCADO VIVERES DE JUNIORS ABG. NILDA MORA y el ciudadano Leonardo José Albornoz. Seguidamente, garantizando el derecho a la defensa que le asiste a los investigados de autos, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez procedió a preguntarles a los investigados de autos, si contaba con defensa privada o solicitaba la designación de defensa Publica, manifestando su disposición de que designan Defensores Privados. Previa Juramentación de los Defensores Privados, se impusieron de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de l Constitución y 139 del COPP., tal como consta en actas levantadas a tales fines. Se informó a las investigadas sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el COPP, y el momento que deberán hacer uso de las mismas, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376, así como de los hechos por el cual se encuentran investigados de conformidad a lo previsto en los artículos 255 y 282 del COPP.; Investigación que se le sigue al las imputadas de autos, iniciada con el nro. 14F6-955-10. Se oyó a la Fiscal Abg. Hortensia del C. Rivas P., quien como punto previo consignó seis (08) folios útiles, para que sean agregados a la causa principal, procedió a explanar y ratificar plenamente el contenido de la solicitud inicial, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 22-09-2010, siendo aproximadamente las 12:05 minutos de la tarde... Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 y 452 numeral ambos del Código Penal Venezolano perpetrado en perjuicio del Establecimiento Comercial SUPERMERCADO VIVERES DE JUNIORS, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa.¬ 3.- Solicito se les decrete a los investigados Medida De Cautelar Sustitutiva De Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se oyó a las investigadas los cuales se les ratifica sus derechos y garantías, las medidas alternativas y el motivo por el cual se encuentran en la presente sala, indicando que podrán solicitar cualquier diligencia de conformidad a lo previsto en el artículo 125 del COPP, y se les explico con palabras sencillas el hecho por el cual han sido presentados ante este Tribunal y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, les impuso del contenido del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole que estas no son procedentes en este caso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las oportunidades y que ellos tienen para acogerse a la misma. Acto seguido procedió a preguntarles si deseaban rendir declaración en la presente audiencia o se acogían al contenido del precepto constitucional, a los investigadas quienes se identificaron previamente como: Mónica Elena García Molina, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de El Vigía, nacida en fecha 06-07-1989, de estado civil soltera, de profesi6n u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nro. V¬19.319.607, hija de José Luís García (v) y de Rosaura Molina (v), residenciada en el sector 5 de Julio, calle principal, casa Nro. lA-72, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, y Diomari Andreina García, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 anos de edad, nacida en fecha 24-02-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cajera, titular de la cédula de identidad Nro. V¬17.027.170, hija de Jesús García Espinoza (v) y de Marisela García (v), residenciada en La Pedregosa, sector 12 de Marzo, casa Nº. 1-66, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida; manifestando ambas su intención de acogerse al precepto constitucional. Se dio la palabra a la Representante Jurídica del Establecimiento Comercial SUPERMERCADO VIVERES DE JUNIORS Abg. Nilda Mora: Consigno Copias del Registro de Comercio del Establecimiento, carta - poder de la Empresa, de igual forma estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, solicito Copias Certificas. Se oyó a la defensa Privada Abg. LUIS GUILLERMO PICON: analizando la relación jurídica de mi defendida debemos estar en presencia de las circunstancias; tiempo modo y circunstancia, de la misma forma la Fiscal habla de una factura y quien interpuso la denuncia habla de tres facturas, hay incoherencia de las mismas, en el proceso de las inspección y me adhiero a la fiscalía. Se oyó la Defensa Privada Abg. EFREN DARIO ORTIZ ZERPA; quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: observa esta defensa con detenimiento que el tribunal le concedió la palabra a la victima para esa defensa considera que no la tiene acredita por cuanto se desprende de la misma que es la empresa de la victima y ahí seria los que aparece debidamente autorizados por la empresa, se evidencia que quien interpuso la denuncia no asistió siendo debidamente notificado, como en esta oportunidad no es la apropiada para resolver los estatus de fondo; estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico pero que la misma se extienda por lo menos por 30 días, solicito copias simples de la actuaciones, estoy plenamente de acuerdo con el procedimiento abreviado. Ahora bien, este Tribunal de Control Nº 02, cumplidas las formalidades de ley; y visto el escrito de la Vindicta Pública, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de El Vigía, en calidad de detenidas a las imputadas antes identificados, a quien se le atribuye la comisión de los delitos antes mencionados, y contra quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y escuchados los alegatos de cada una de las partes, tales como: Fiscal, defensa privada investigados y la victima de autos(…), todos estos datos pueden ser verificados por el Tribunal a través del sistemas iuris 2002(…). Este Tribunal para decidir observa: Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidas imputados han sido autores o participes del delito mencionados con anterioridad, y como quiera que en el presente caso no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 8, 9, 13, 256, 243, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a todo lo antes expuesto, de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide en los siguientes términos: PRIMERO: ACUERDA: APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de las Imputadas MONICA ELENA GARCIA MOLINA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de El Vigía, nacida en fecha 06-07-1989, de estado civil concubina, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. V¬19.319.607, hija de José Luís García (v) y de Rosaura Molina (v), residenciada en el sector 5 de Julio, calle principal, casa Nro. lA-72, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, y DIOMARI ANDREINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 anos de edad, nacida en fecha 24-02-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cajera, titular de la cédula de identidad Nro. V¬17.027.170, hija de Marisela García (v), y desconoce su padre, residenciada en La Pedregosa, sector 12 de Marzo, casa Nro. 1-66, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 y 452 numeral ambos del Código Penal Venezolano perpetrado en perjuicio del Establecimiento Comercial SUPERMERCADO VIVERES DE JUNIORS, en razón de los hechos acaecido en fecha 22-09-2010 y los cuales constan en Acta Policial Nro. 0105-10, de fecha 22-09-2010, suscrita par los Funcionarios Agente (PM) MARILYN UZCATEGUI y Agente (PM) EDER RAMIREZ, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en esta ciudad de El Vigía. Estado Mérida, Estado Mérida, donde informan 10 siguiente: "Siendo las 11 :00 horas de la mañana del día miércoles 22-09-2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad M¬673, por el sector de la avenida 15 de esta ciudad, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad, informando que en el sector Barrio El Carmen, calle 1, específicamente en el Supermercado Víveres de Juniors, se estaba llevando acabo un hurto, por parte de una de sus empleadas en complicidad con otra persona desconocida, por 10 que se trasladaron inmediatamente al lugar indicado, donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano LEONARDO JOSE, quien manifestó ser el encargado del local comercial, quien indico que había llegado al negocio dado que sus empleados le habían informado que habían cometido un Hurto una de sus empleadas, el mimo en compañía de un ciudadano quien se identifico como TOBIAS MACHADO, encargado del Supermercado, informo que en su oficina principal se encontraba una empleada de nombre DIOMARI ANDREINA GARCIA, quien en complicidad con la ciudadana MONICA ELENA GARCIA MOLINA, habían sustraído cierta cantidad de productos de primera necesidad de adentro del establecimiento comercial, entre los que pudieron observar los siguientes: Dos (2) paquetes de caramelos marca FOX piñatas. Un (1) paquete de Chupeta Marca FOX LOLLY POP. Un (1) Paquete de galletas de chocolate y vainilla MARILU. Un (1) paquete de Galletas oreo, marca NABISCO CHIPS AHOY. Cuatro (4) kilos de Arroz marca Mónica tipo 1. Una (1) colonia Baby Magic MENNEN. Un (1) pote de NESTUM 5 Cereales, marca NESTLE. Dos (2) Paquetes de velas marca La Estrella de 5 unidades una de color rojo y otra de color azul. Un (1) Paquete de Chupeta HELA CHUP MARCA ALDOR. Dos (2) Potecitos de palillos mondadientes marca TOP. Tres (3) paquetes de cucharillas platicas de 24 unidades Marca PLAST KING. Cuatro (4) Paquetes de Harina de Trigo Leudante, marca ROBIN HOOD. Un (1) Paquete de Panales PAMPERS de 62 Unidades. Cuatro (4) Paquetes de Platos de Cart6n Nro. 7, marca PLAST KING. Dos (2) Paquetes de vasos plásticos marca FAVEP. Tres (3) paquetes de platos plásticos color blanco; y que dichas ciudadanas habían utilizado una (1) Factura de compra de fecha anterior a la presente fecha signada con los Nros. 00044866, 00044867, 00044868 de fecha 31 de Agosto del 2010, y que al momento en que la ciudadana MONICA ELENA GARCIA MOLINA, se disponía a salir por la puerta principal, dicha irregularidad fue detectada por el vigilante de servicio para el momento de nombre CARLOS CARRILLO, quien estando presente manifest6 que efecto al momento de verificar la factura de compra con los productos que estaban dentro de la bolsa, se percato que la misma no coincidían con 10 facturado y su fecha de expedici6n no era la misma, seguidamente procedi6 la Agente (PM MARIL YN UZCA TEGUI a informarles que le efectuarían una inspección personal de conformidad con 10 establecido en el Articulo 205 del C6digo Orgánico Procesal Penal donde no les fue encontrado a ninguna de las dos ciudadanas objetos adheridos a su cuerpo, seguidamente procedieron a la identificaci6n plena de las mismas quedando identificadas como: MONICA ELENA GARCIA MOLINA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de El Vigía, nacida en fecha 06-07-1989, de estado civil soltera, de profesi6n u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. V - 19.319.607, hija de José Luís García (v) y de Rosaura Molina (v), residenciada en el sector 5 de Julio, calle principal, casa Nro. 1A-n, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, y la ciudadana DIOMARI ANDRE IN A GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, nacida en fecha 24-02-1986, de estado civil soltero, de profesi6n u oficio Cajera, titular de la cedula de identidad Nro. V - 17.027.170, hija de Jesús García Espinoza (v) y de Marisela García (v), residenciada en La Pedregosa, sector 12 de Marzo, casa Nro. 1-66, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. Seguidamente en vista de las evidencias que fueron entregadas por las personas que practicaron la aprehensi6n de las aquí imputadas les informaron que las mismas iban a quedar detenidas por encontrarse incursas en la presunta comisi6n de un delito de hurto, siendo impuestas de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Agente (PM) MARIL YN UZCATEGUI. Posteriormente realizaron llamada telef6nica a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Mérida, a la orden de la cual fueron puestas las ciudadanas ya mencionadas, así como las evidencias incautadas, siendo trasladadas al reten de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; igualmente, se observan, dentro de las actuaciones complementarias que fueron consignadas por el Fiscal y ordenadas agregar a la causa, acta de investigación de fecha 23/09/2010, mediante la cual remiten actuaciones de la aprehensión en flagrancia de las imputadas, inspección técnica Nº 1444 practicada al lugar del suceso, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0363 practicada a la evidencia incautada, entrevista de fecha 24/09/2010 al ciudadano Albornoz Leonardo, entrevista de fecha 24/09/2010 rendida por la ciudadana Castro Gutiérrez Yaneth, entrevista de fecha 24/09/2010 rendida por el ciudadano Iniciarte Chacin Nelson Enrique, todas estas practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación El Vigía, todas estas actuaciones; son elementos que hacen presumir la participación de las Imputadas en los hechos que les atribuye el Ministerio Público, las mismas fueron aprehendidas a poco de cometerse el hecho investigado y con los objetos que constan en la experticia y reconocimiento legal señalado, cumpliéndose lo establecido el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 451 y 452 numeral 8 del COPP, en razón de los hechos y circunstancias que constan en acta policial Nº 0105, de fecha 22 de Septiembre del 2010, suscrita por los funcionarios Actuantes en el procedimiento tal como consta a los folios 2 al 11, ya señalados, aunado a los elementos de convicción explanados en esta audiencia por la vindicta Pública. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar menos gravosa a la Privativa Judicial De Libertad solicitada por el Ministerio Público, se acuerda imponer para las investigadas de autos, Medida Cautelar menos gravosa, como es, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidos en lo artículos 8, 9, 243 y 256 NUMERAL 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Régimen de Presentaciones cada VEINTE DIAS ( 20 días) , por ante el Tribunal. Se le prohíbe el acercamiento al establecimiento comercial. Líbrese boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda las copias simples para la defensa privada y para la representación de la victima copias certificadas. QUINTO Se ordenó de inmediato agregar a la causa principal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y remitir en el lapso legal, con el fin del acto conclusivo, que disponga el representante del Ministerio Público con el fin de que presente el acto conclusivo correspondiente en el Tribunal de Juicio que corresponda. SEXTO Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución le Corresponda en un lapso perentorio de cinco días (05) hábiles. SEPTIMO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Privada en relación a que se acuerde las copias fotostica de todo el asunto penal solicitadas, se acuerdan la Copia certificada del representante de la empresa, en consecuencia Líbrese el respectivo oficio.. OCTAVO: La presente decisión se fundamenta de conformidad con lo los artículos señalados a lo largo de la decisión, y los artículos establecido en los artículos 1, 2, 4,5,6,7,13, 255, Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio., y una vez que transcurra el lapso legal remitir al Tribunal de Juicio que pueda corresponder. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino. Se leyó y conformes firman los presentes. DADO, SELLLADO Y REFRENDADO EN EL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL. CÚMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA ROCO
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