REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002365
ASUNTO : LP11-P-2010-002365
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP, en la presente causa seguida contra de los investigados YAN CARLOS SANTANA CONTRERAS y ALI ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, tal como consta en acta levantada por parte de la Secretaria.(…). Se dejo constancia de la presencia en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Hortensia Rivas Pernía, los Investigados YAN CARLOS SANTANA CONTRERAS y ALI ANTONIO MONTERO HERNANDEZ y su Defensa Pública Abg. Yadira Ureña. Se oyó a la Fiscal Abg. Hortensia Rivas Pernía quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha "Siendo las 08:00 horas de la noche, del día 21-09-2010 siendo las 08:00 horas de la noche…”., Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el artículo, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Drogas, que rige la materia solicito la autorización para proceder a la destrucción de la droga incautada. 4.- Solicito se decrete a los investigados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito aquí imputado es considerado en la exposición de motivos en la Ley que rige la materia como un delito común que no es considerado como un delito que tenga que ver con la delincuencia organizada, razón por la cual se solicita la medida antes mencionada. Se deja constancia que a los imputados de autos explicó con palabras sencillas el hecho por el cual han sido presentados ante este Tribunal y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, les impuso del contenido del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole que estas no son procedentes en este caso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las oportunidades y que ellos tienen para acogerse a la misma. Acto seguido procedió a preguntarles si deseaban rendir declaración en la presente audiencia o se acogían al contenido del precepto constitucional, a los investigados quienes se identificaron previamente como YAN CARLOS SANTANA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de EI Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 20-01-1989, de estado civil soltero, de ocupaci6n u oficio Promotor, titular de la cedula de identidad Nro. V -20.572.463, residenciado en la Urbanizaci6n La Páez, sector 01, vereda 31, casa Nro. 07, EI Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-763.4020 y ALl ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de EI Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-11-1983, de ocupaci6n u oficio Promotor, titular de la cedula de identidad Nro. V - 17.027.525, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 02, casa Nro. 2-10, EI Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-974.1044; ambos manifestando acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar. Se oyó a la defensa, representada por la profesional del derecho Abogada Yadira Ureña, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Me adhiero a los solicitado por el ministerio Publico. Ahora bien, una vez oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, a los investigados YAN CARLOS SANTANA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de EI Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 20-01-1989, de estado civil soltero, de ocupaci6n u oficio Promotor, titular de la cedula de identidad Nro. V -20.572.463, residenciado en la Urbanizaci6n La Páez, sector 01, vereda 31, casa Nro. 07, EI Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-763.4020 y ALl ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de EI Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-11-1983, de ocupaci6n u oficio Promotor, titular de la cedula de identidad Nro. V - 17.027.525, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 02, casa Nro. 2-10, EI Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-974.1044ello de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos "Siendo las 08:00 horas de la noche, del día 21-09-2010, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad Moto M 1 Y M2, por el sector EI Aeropuerto de esta ciudad, específicamente frente al Aeropuerto Intemacional Juan Pablo Pérez Alfonso, de esta ciudad, cuando observaron a dos personas a bordo de un vehiculo moto, modelo jog, de color negro, quienes al notar la presencia policial, optaron por evadir la comisi6n conduciendo el vehiculo en sentido contrario de la iba, lo que les llamo la atenci6n a los Funcionarios y procedieron a efectuarle un llamado con la finalidad de realizarle una inspección personal y de esta forma constatar si los mismos portaban en su poder algún tipo de sustancia u objeto ilícito, indicándoles que colocaran las manos en un lugar visible, Ie solicitaron sus respectiva documentación quedando identificado los ciudadanos de la siguiente manera: YAN CARLOS SANTANA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de EI Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 20-01-1989, de estado civil soltero, de ocupaci6n u oficio Promotor, titular de la cedula de identidad Nro. V -20.572.463, residenciado en la Urbanizaci6n La Páez, sector 01, vereda 31, casa Nro. 07, EI Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-763.4020 y ALl ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de EI Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-11-1983, de ocupaci6n u oficio Promotor, titular de la cedula de identidad Nro. V - 17.027.525, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 02, casa Nro. 2-10, EI Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-974.1044;(…), identificado como YAN CARLOS SANTANA CONTRERAS, dentro del bolsillo superior del lado izquierdo, un (01) envoltorio de papel aluminio de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente de la droga denominada Marihuana; de igual manera al ciudadano ALl ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, se le incauto dentro del bolsillo del lado Izquierdo del pantalón, un (01) envoltorio de material sintético de color transparente, de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente de la droga denominada Marihuana, procedieron a colectar dicha evidencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 202-A del C6digo Orgánico Procesal Penal, realizando la inspección técnica del lugar; por todo lo antes expuesto siendo las 08:15 horas de la noche del ya mencionada día procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes señalados, por cuanto se evidencia la presunta comisi6n de un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fueron impuestos de sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal. De igual manera dejan constancia que dichos ciudadanos no presenta registros policiales ni solicitudes alguna ante ese Despacho, así mismo refieren que las personas que se encontraban presentes se negaron a servir de testigos en el presente procedimiento entre ellos el presidente del Concejo comunal de la zona de nombre Manuel Salvador Sa1ón Zerpa. También refieren que los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados al retén de la sub.-Comisaría Policial de esta ciudad y colocado a la orden del Ministerio Publico, colocando en conocimiento al Fiscal de guardia a través de llamada telef6nica del procedimiento realizado.Así mismo, constan en los actuaciones, otros elementos de convicción que hacen presumir la participación del hoy imputados en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, entre los que encontramos: Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario José Jaimes, inserta al folio 06 de la causa, Experticia Química Botánica Barrido Nº 9700-067-2177, realizada a la sustancia incautada y la cual arrojó un peso neto para la muestra 01: de 02 gramos con 900 miligramos marihuana; muestra 02: 02 gramos, obrante al folio 14 de las actuaciones; Experticia Toxicológica In Vivo practicada al Imputado, inserta al folio 13; Acta de Investigación Penal en la que el funcionario William Sánchez y Agente José Jaimes en la que se realiza la identificación de los Imputados de autos, hechos estos que se relacionan con los elementos de convicción señalados en la presente audiencia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos con las sustancias de droga señaladas en las experticias tal como consta en actas, lo que hace presumir que los mismos sean participes o autores del delito señalado, así cosas, reúnen los parámetros previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución y 248 del COPP. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuere solicitado por el Ministerio Público, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se autoriza a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de la sustancia incautada y la cual se encuentra debidamente experticiada al folio 14 de la causa, ello de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose expedir copia certificada de la Experticia Química Botánica y del auto fundado, a los fines de ser remitida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con oficio. CUARTO: Se otorga a favor de los Imputados de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3 y 9 del COPP, debiendo realizar presentaciones periódicas cada OCHO DIAS (08 ) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, quedando a la orden del Tribunal de Control Nº 07, por cuanto la presente decisión fue realizada por encontrarse de Guardia el Tribunal de control Nº 02; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se realizara cada 30 días, así mismo continuar con sus estudios y consignar constancia de los mismos. Se les prohíbe el consumo de cualquier tipo de sustancias ilícitas. Líbrese la Boleta de LIBERTAD respectiva. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la de conformidad con el artículos 282 y 246 del COPP. Y ASI SE DECLARA. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino. Se leyó y conformes firman los presentes. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
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