REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002198
ASUNTO : LP11-P-2010-002198

Visto el escrito presentado por GUSTAVO ALFONSO ARAQUE y EGLE TORRES, Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA: signada con el Nº LP11-P-2005-002010-002198, a favor de personas por identificar, en perjuicio de NAVARRO PINO EVER GEOVANNY, por prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 3º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por cuanto la acción penal prescribió tal como consta en actas, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento, en el cual fundamento el escrito fiscal, tal como consta en el escrito y actuaciones, en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cuya pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa la representante Fiscal del Ministerio Público, en fecha 22 de febrero de 2001, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano NAVARRO PINO EVER GIOVANNY, en la cual manifiesta que hace un mes le fue hurtada la motocicleta, tipo paseo, marca Honda, modelo CB-250-N, color rojo, año 1985, placas 042-464, la cual tenia estacionada en Mucujepe, frente al estadio; En cuanto a las diligencias realizadas tenemos: Denuncia, de fecha 22/02/01, rendida por el ciudadano NAVARRO PINO EVER GIOVANNY, quien entre otras cosas expuso que hace un mes le fue hurtada la motocicleta, tipo paseo, marca Honda, modelo Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario José Rojas Insta la población de Mucujepe, Estado Mérida, específicamente a las adyacencias del estadio de esa localidad, con la finalidad de realizar la inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos; 3.- Inspección N° 206, de fecha 22/02/01, suscrita por los funcionarios CAMACHO PEÑA CARLOS JULIO y ROJAS CONTRERAS JOSE, adscritos al cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicada en la Calle Principal de Mucujepe, Estado Mérida, al frente del estadio deportivo de esa población, donde deja constancia entre otras cosas que: "Se trata de un sitio ABIERTO, de iluminación natural y buena visibilidad a la vista y al libre acceso del público, correspondiente a una vía pública.. .dicha calle está destinada para el libre tránsito automotor en ambos sentidos... se aprecia poca circulación de tránsito automotor y peatonal; acta de investigación Penal, de fecha 28/02/01, suscrita por el funcionario ALBIDIO VASQUEZ MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, en la cual entre otras cosas deja constancia que por ante ese Despacho se presentó el ciudadano EVER GIOVANNY NAVARRO, quien manifestó que había recuperado la moto objeto del proceso, por lo que le fue realizada inspección y experticia de seriales, llevándosela posteriormente por cuanto acreditó su propiedad; 5.- Experticia de Vehículo Automotor N° 9700-230-055, de fecha 28/02/01, suscrita por el funcionario IVÁN NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual entre otras cosas concluye que: 01- El serial de identificación de la carrocería se observa en estado original. 2- El serial de identificación del motor mencionado se observa en estado original. 3- No se efectuó la reactivación de los seriales de carrocería, ni del motor, por encontrarse en estado original. 4- Se observa en regulares condiciones de uso y conservación. CUARTO: El Tribunal observa de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito antes mencionado, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: seis (06) años de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de siete (07) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3° ejusdem; prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 22-02-01, hasta la presente fecha, un total de nueve (09) años, seis (06) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, y en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico, por estar extinguida la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de Persona Desconocida, por ser esta una causa de la prescripción de la Acción Penal, en consecuencia, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; por la comisión del delito de de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de NAVARRO PINO EVER GEOVANNY. Con fundamento legal en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 455, 110, 108 ordinal 4º, del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. En caso de no localizarse a la victimas, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES



LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO