REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002254
ASUNTO : LP11-P-2010-002254
Visto el escrito presentado por los Abogados IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ e INES PATRICIA SALAZAR PEREZ, en su condición de Fiscales, adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con en el articulo 285 numeral 2 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 108 numeral 7 y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; mediante el cual solicitan EL SOBRESEIMIENTO, de la investigación No 14FT-231-09; POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de Imputado: NESTOR CONTRERAS MARQUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-5.508.456; por la presunta comisión del delito de salvaguardia del Patrimonio Publico previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de los hechos, actualmente derogada, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO: Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión de un delito de salvaguardia del Patrimonio Publico previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de los hechos, cuya pena es de prisión de uno (1) a cinco (5) años; el cual se da inicio a la investigación Nº 2.625-94-14FT-231-09, en fecha 16 de septiembre del año 1994, previa denuncia interpuesta por el ciudadano ADELIS FRANCISCO NAVA UZCATEGUI, portador de la cedula de identidad N° V-3.991.767, casado, educador en su condición de Concejal Municipio Alberto Adriani, ante el Juez VI e Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda el Patrimonio Publico, en la que manifiesta que el ciudadano NESTOR CONTRERAS MARQUEZ, estuvo desempeñando dos cargos en organismos públicos de manera simultánea, en la condición de titular de la Cartera de Compras de esa entidad de la Contraloría Municipal Alberto Adriani, el Vigía estado Mérida, asimismo, como vigilante en el ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Vigía, estado Mérida, relacionada con los hechos y sujetos que se identifican, en las actuaciones y al escrito suscrito por la Fiscalia del Ministerio Público de Transición consta al folio 32 al 34; Consta en el folio 01, denuncia de el ciudadano ADELIS FRANCISCO NAVA UZCATEGUI, portador de la cedula de identidad N° V-3.991.767, casado, educador en su condición de Concejal Municipio Alberto Adriani, ante el Juez VI e Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda el Patrimonio Publico, referida que el imputado de autos, desempeña dos cargos en organismos públicos de manera simultánea, en la condición de titular de la Cartera de Compras de esa entidad de la Contraloría Municipal Alberto Adriani, el Vigía estado Mérida, asimismo, como vigilante en el ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Vigía que el ciudadano NESTOR CONTRERAS MARQUEZ; Igualmente consta a los folios 02 y 03, se observa oficio suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Alberto Adriani (indicando que el mismo ingreso a dicha Institución Pública en fecha 01-05-93 y a disposición de la Entidad Municipal); así como del Director Encargado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ingreso el 01-12-1991 hasta el 30-06-1994);12 y 15 de Septiembre de 1994 respectivamente. SEGUNDO: No obstante, se observa que desde la fecha en que se produjo el hecho, es decir el 16-09-1994, el delito investigado previsto en el artículo 64 de la Ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de los hechos, cuya pena es de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo su término medio e conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente para el fomento de los hechos, siendo su término medio de tres (3) años de prisión y hasta la presente fecha ha transcurrido más de diez años, por cuanto dicha investigación se inició en fecha 16 de septiembre del año 1994 y han transcurrido hasta la presente fecha más de diez (10) años, once (11) meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, conforme con las previsiones del Artículo 108 Numeral 5 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, el cual establece textualmente lo siguiente “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses o multa... “, instituyéndose la prescripción de la acción penal, en concordancia con el Articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “son causas de extinción de la acción penal...8° La Prescripción...”. TERCERO: Ahora bien, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. Nuestra doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente: …“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción. La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez o Jueza debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: …“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción.“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución (…)…, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal…quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.); aunado a que, nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) en su artículo 271, establece la imprescriptibilidad de los delitos de salvaguarda del patrimonio público, se evidencia que el delito fue cometido antes de entrar en vigencia la novísima constitución, si en el caso en particular se aplicase esta norma constitucional se estaría violentando el debido proceso del investigado de autos, al aplicársele una norma que le perjudica en cuanto a los derechos y garantías que le asisten a todo investigado. Siendo así, y con base a lo antes expuesto, y las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, ya que el delito antes mencionado supera el establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como consta en las actuaciones así como el escrito Fiscal, que conforman la presente causa, por lo que ajustado a los hechos y el derecho, quien aquí decide, declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, de la investigación No 2625-94-14FT-231-09; POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de Imputado: NESTOR CONTRERAS MARQUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-5.508.456; por la comisión del delito de salvaguardia del Patrimonio Publico previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de los hechos y actualmente derogada, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3 del ya citado código, que establece que el Sobreseimiento procede cuando: ‘... la acción penal se ha extinguido”, de conformidad con los artículos señalados y, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, relacionada con los hechos ocurridos en fecha 16-09-1994, y sujetos que se identifican. SEGUNDO: Acuerda, en cuanto a la audiencia establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima quien aquí decide, que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 26, 256, 257, 271 de la Constitución y artículos 22, 319, 320, 324 del COPP. Y así se decide. TERCERO: Acuerda, Notifíquese a las partes. En caso de no ser localizados notifíquese de conformidad con el Artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. CUARTO: Acuerda una vez transcurrido el tiempo legal, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese copia de esta decisión. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG FLOR AMANDA RICO
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