REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 03 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000595
ASUNTO : LP11-P-2009-000595
AUTO DECRETANDO EL CESE DE MEDIDAS DE COERCION PERSONAL CONFORME AL ART. 315 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (EN LO SUCESIVO COPP).
Visto el precedente escrito emanado del Fiscal VI7 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Agosto del presente año, mediante el cual DECRETA EL ARCHIVO FISCAL en la presente Causa, de conformidad con el artículo 315 del COPP., distinguida bajo el No. LP11-P-2008-001900, este Tribunal para decidir, observa: La indicada investigación obra contra el ciudadano INVESTIGADO JOSÉ LUIS MORENO AVENDAÑO, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 07-03-1987, de 22 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-22.487.027, y residenciado en la calle principal de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida a dos casas de la casa de la cultura, de color verde de puertas de madera; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL.. Defensora Pública Abg. Yuraima Chacón, quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa en su oportunidad. Segundo: El Tribunal de Control, decreto según decisión nro. 0092/09 de fecha 19 de Marzo de 2009 como consta a los folios 17 al 24 de la causa; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, e imponiéndole a el imputado JOSÉ LUIS MORENO AVENDAÑO, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 07-03-1987, de 22 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-22.487.027, y residenciado en la calle principal de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a dos casas de la casa de la cultura, de color verde de puertas de madera; por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL; por los hechos, según se desprende de acta de investigación policial mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de los siguientes hechos: Siendo la 01:07 pm, aproximadamente del día lunes 16-03-2009, encontrándose en la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, los funcionarios Cabo Segundo Julio Leal y el Distinguido Víctor Rangel, se presentó una ciudadana que se identificó como Yoleida del Carmen Rangel, con la finalidad de formular una denuncia en contra de su concubino de nombre José Luís Moreno Avendaño, quien supuestamente la había agredido y amenazado psicológicamente y que el mismo se podía localizar en la residencia de la progenitora del mismo, procediendo la comisión policial a trasladarse al lugar aportado por la víctima no encontrándose ninguna persona, seguidamente se hizo un recorrido por el sector, siendo infructuosa la búsqueda del mismo. Posteriormente, el día martes 17-03-2009, se presentó nuevamente la ciudadana a formular otra denuncia ya que su concubino como a las dos de la madrugada había llegado a su residencia en estado de embriaguez y supuestamente le había tumbado la puerta del racho y se había introducido en la vivienda amenazándola de muerte y agrediéndola psicológicamente, aportando la dirección en la que se encontraba(…), Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada de acuerdo a lo establecido en al articulo 256 numerales 3 del COPP, 1) La presentación por ante este Tribunal de Control una vez cada treinta y cinco (35) días, contados a partir de la presente fecha por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y niega lo solicitado por la defensa Pública en el sentido de que las presentaciones las haga por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, el Tribunal las niega, ello a los fines de asegurar el cumplimiento de la medida impuestas, y para tener el control directo de las presentaciones, así mismo acordó en su oportunidad a favor de la victima, las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 y 92 numeral 8, ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana Yoleida del Carmen Rangel, se imponen al imputado la medida de protección establecida en el numeral 3º como lo es la salida inmediata del presunto agresor común, independientemente de su titularidad; numeral 5° y 6º, como lo es la prohibición del imputado de por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia, y la del numeral 92 numeral 8 como lo es cualquiera otra medida necesaria para la protección de los derechos de las mujeres victimas, PROHIBIICON DE CONSUMO DE BEBIDAS ALCHOLICAS. Ahora bien, verificada las diligencias aportadas y constan en la presente causa a los folios 64 al 66, entre otras: auto de apertura de investigación nro. 14F17-0182-09; denuncia de la victima; Acta Policial nro. 0023 de fecha 16-03-2009, Inspección técnica nro. 119 y Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia del investigado, en el cual le fue acordada las medidas que son objeto de solicitud de la Vindicta Pública que el tribunal acuerde el CESE DE las mismas, las cuales fueron señaladas con anterioridad, siendo así las cosas, y en razòn de lo señalado no existen elementos de convicción suficientes para orientar la averiguación, siendo por lo tanto insuficiente las actuaciones cursantes en la presente causa, tal como consta en las actuaciones y al escrito fiscal; en tal sentido ante el dicho de la victima la cual no se pone en tela de juicio y ante la falta probatoria para determinar la comisión del Delito de AMENAZA, y en razón del tiempo trascurrido; tal como consta en las actuaciones y al escrito presentado por parte de la Vindicta Pública, al estimarse que en el presente caso estamos ante la ocurrencia de un hecho punible, y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió el día 16 y 17 de marzo de 2009, por las circunstancias tiempo modo y lugar expuesto, en su oportunidad, y siendo que fue solicitado EL ARCHIVO FISCAL, de las actuaciones y el CESE DE LAS MEDIDAS ACORDADAS, y en estricto apego a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue acordada una medida menos gravosa como es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódicas y a las medidas de Protección acordadas a la victima, quien aquí decidí y conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, primer párrafo, “Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”, en consecuencia, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECRETAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como es, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de JOSÉ LUIS MORENO AVENDAÑO, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 07-03-1987, de 22 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-22.487.027, y residenciado en la calle principal de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a dos casas de la casa de la cultura, de color verde de puertas de madera; por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, contenida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódicas y las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 numerales 3° de la Ley Especial, al investigado de autos; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA RANGEL, por cuanto fue acordado el Archivo Fiscal por la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE, Con fundamento a lo previsto en los artículos señalados y artículo 108 numeral 5, 315, 316 y 317 del COPP. Notifíquese la presente decisión a las partes y a la victima de conformidad con el artículo 120.7 del COPP. CÚMPLASE.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. _________
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