REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 02
El Vigía, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002001
ASUNTO : LP11-P-2010-002001

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control e interpuesta por Abogadas, MARISOL MARTINEZ y EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar Séptimo Comisionada y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO, de la investigación Penal, a favor del Imputado: SIMON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.262.606, residenciado en el Sector Caño Avispero, Vía Panamericana, frente a la cauchera las Colinas, casa de color verde, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, El Vigía estado Mérida, en perjuicio de INGRID ALEJANDRA REALES, venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-17.913.151, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/82 y residenciada en el Sector Caño Avispero, Vía Panamericana, frente a la cauchera las Colinas, casa de color verde, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, El Vigía estado Mérida, por los hechos investigación que se inicia en fecha 15/01/07, en razón de Denuncia interpuesta por la ciudadana INGRID ALEJANDRA REALES, quien entre otras cosas expuso que: “se encontraba en su casa, cuando llego su hermano el ciudadano SIMON MORENO en estado de ebriedad, a discutir por los quehaceres de la casa, ya que su concubina no hace nada en su casa, tomándose el agresivo y golpeándola, el hermano mayor de nombre YOEL REALES fue el único que la defendió y pudo quitarle de encima a su hermano SIMON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: un (01) año de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5 ejusdem, observando que la última actuación practicada fue realizada en fecha 15101/07 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 14/01/07, hasta la presente fecha, un total de tres (03) años, seis (06) meses, trece (13) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, siendo así, las cosas, y examinado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de la parte fiscal a favor del ciudadano SIMON MORENO, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley, en perjuicio de INGRID ALEJANDRA REALES por los hechos en fecha 15-01-07; En consecuencia se acuerda declarar con lugar la solicitud fiscal, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 en concordancia con los artículos 48 numeral 8, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el tiempo y la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor del investigado SIMON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.262.606, residenciado en el Sector Caño Avispero, Vía Panamericana, frente a la cauchera las Colinas, casa de color verde, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, El Vigía estado Mérida, en perjuicio de INGRID ALEJANDRA REALES, venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-17.913.151, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/82 y residenciada en el Sector Caño Avispero, Vía Panamericana, frente a la cauchera las Colinas, casa de color verde, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, El Vigía estado Mérida, por los hechos investigación que se inicia en fecha 15/01/07, signada con el nro. 14F/0040-07, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 en armonía con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 118,120 del COPP y con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se realiza la audiencia por los fundamentos señalados por la Vindicta Pública. En caso de no ubicarlos se ordena notificar de conformidad a lo previsto en los artículos 181 y 183 del COPP. TERCERO: Una vez firme la presente se remite al Archivo Judicial a los fines de Guarda y Custodia. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 22,23, 318; 118, 319, 320 y 323, del C.O.P.P. Y ASI SE DECLARA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIA
ABG. THAIS MÁRQUEZ.